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CE - Auto interlocutorio 11001032500020180084900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020180084900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00849-00 (3084-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP

Demandado: Luis Adalberto Vásquez Medina

Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó la liquidación de costas. REPONE.

Se decide el recurso de reposición y, en subsidio súplica, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), previos los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2025 1, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo del 30 de mayo de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor del señor Luis Adalberto Vásquez Medina. Como consecuencia,

la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo del 30 de mayo de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor del señor Luis Adalberto Vásquez Medina. Como consecuencia, el 27 de mayo de 20252, este Despacho fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En virtud de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, el 6 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales en un monto de $1.423.5003, correspondiente exclusivamente a las agencias en derecho, dado que en esta instancia no se causaron ni se acreditaron otros gastos judiciales.

A través de providencia del 21 de julio de 20254, se aprobó la liquidación de costas al encontrase ajustada a lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).

1 Véase índice 00107 de SAMAI. 2 Véase índice 00113 de SAMAI. 3 Véase índice 00117 de SAMAI. 4 Véase índice 00119 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00849-00 (3084-2018)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 24 de julio de 2025 , la parte accionante interpuso «RECURSOS DE

www.consejodeestado.gov.co 2

El 24 de julio de 2025 , la parte accionante interpuso «RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA AUTO APRUEBA L A LIQUIDACIÓN DE COSTASAGENCIAS EN DERECHO»5.

El 29 de julio de 2025, la Secretaría de la Sección realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno al respecto.

Fundamentos que sustentan el recurso de reposición

En su fundamentación, el recurrente señaló que la s agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que, en cambio, los honorarios son fijados por el juez a favor del abogado, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por este, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la volunta d contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

Que, si bien las agencias vienen estimadas desde la sentencia, nada impide que sobre estas se ordene un ajuste, máxime cuando la condena se impone dentro de un proceso que ventila un interés público, por tratarse de recursos que en principio estarían destinados a la seguridad social.

Considera que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 20216 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable a este caso, pues el proceso se inició en el 2018, por lo que la tasación de las agencias en derecho se regula

Consejo Superior de la Judicatura no es aplicable a este caso, pues el proceso se inició en el 2018, por lo que la tasación de las agencias en derecho se regula conforme lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, el cual, en materia Contenciosa Administrativa, no consagra un mínimo para la estimación de aquellas.

Que debe reducirse el monto estimado y liquidado por agencias en derecho, por lo que pide reponer la decisión o, en caso de confirmarse, que en alzada se ordene disminuir las agencias en al menos un 50%.

Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone:

5 Véase índice 00123 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00849-00 (3084-2018)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.»

www.consejodeestado.gov.co 3

«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.»

A su vez, el artículo 318 del del CGP, establece:

«(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr án interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que los artículos 365 y 366 del CGP establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte , en lo que respecta a la aplicación de las tarifas, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que: «[…] Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,

«[…] Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el ap oderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, es preciso aclarar que esta Subsección impuso la condena en costas a la parte actora al desestimar las pretensiones de la acción mediante una sentencia de única instancia, contra la cual no procede recurso alguno, conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, por lo que dicha decisión ha adquirido firmeza y goza de la autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, se observa que durante el trámite del proceso la parte demandada, en favor de quien se ordenó la condena en costas, estuvo representada por una curadora ad litem, quien presentó el escrito de oposición a la demanda de revisión6.

Al respecto, esta Subsección ha sostenido que cuando el interviniente en el proceso es un curador ad litem, no habrá lugar a fijar agencias en derecho y en principio no se condenará en costas, salvo que en el trámite se acredite que se tuvo que incurrir en gastos. Lo anterior, encuentra justificación en la gratuidad del servicio que deben

6 Véase índice 00056 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00849-00 (3084-2018)

en gastos. Lo anterior, encuentra justificación en la gratuidad del servicio que deben

6 Véase índice 00056 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00849-00 (3084-2018)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

prestar los auxiliares de la justicia, al desempeñarse como defensores de oficio, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

Así, de la condena al pago de agencias en derecho ordenada en la sentencia que resolvió la presente acción de revisión , deviene entonces una imposibilidad de cancelar dichas sumas por concepto de costas, en favor de la parte que fue representada por quien actúa dentro del proceso de manera gratuita, por lo que no es procedente la fijación de costas en este caso. Además, no obra en el expediente prueba de gastos debidamente justificados en los que la curadora haya incurrido en el ejercicio de la defensa del representado.

Por lo anterior, el Despacho procederá a reponer el auto que aprobó la liquidación de costas y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto que fijó las agencias en derecho en un monto de $1.423.500 , correspondiente al salario mínimo fijado en 2025, para en su lugar, liquidarlas atendiendo a las precisiones anteriores en un valor de $0.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. REPONER el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025),

valor de $0.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. REPONER el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se efectuó la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho en el presente asunto y, en consecuencia, NO APROBAR la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintisiete ( 27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se fijaron agencias en derecho, conforme a lo expuesto.

Tercero. LIQUÍDENSE las costas del proceso a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, en la suma de $0.

Cuarto. En firme este auto, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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