CE - Auto interlocutorio 11001032500020180128300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020180128300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
Solicitante: Jorge Eliécer González Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
Solicitante: Jorge Eliécer González Guzmán
Tema: rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia
Auto que resuelve recurso de súplica contra rechazo de solicitud de extensión de la jurisprudencia
La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra la providencia del 14 de mayo de 2024 , que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la autoridad competente
1. El 1 de febrero de 2018, el señor Jorge Eliécer González Guzmán , actuando a través de apoderado, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP),
través de apoderado, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el objeto de que le fueran aplicados los criterios contenidos en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 44001-23-31-000-200800150-01 (0070 -2011), de manera que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial1.
2. La UGPP, en respuesta, expidió la Resolución RDP 017028 del 15 de mayo de 2018, que negó lo pretendido. Tal decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 028161 del 13 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra2.
1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado
3. El 16 de agosto de 2018, el señor Jorge Eliécer González Guzmán pidió a esta corporación, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , que se le extendieran los efectos de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013, anteriormente referida, toda vez que se encuentra en la misma situación de hecho y
1 Expediente físico, págs. 4 a 9. 2 Expediente físico, págs. 10 a 11, 21 a 23.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
1 Expediente físico, págs. 4 a 9. 2 Expediente físico, págs. 10 a 11, 21 a 23.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
Solicitante: Jorge Eliécer González Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de derecho del demandante de ese proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial3.
1.3. Providencia recurrida
4. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el despacho del magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó la petición de extensión de la jurisprudencia, al considerar que se configuró la causal prevista para el efecto, consistente en que « [e]l peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión»4.
5. Afirmó que, según se probó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Jorge Eliécer González Guzmán obtuvo pronunciamientos en trámite de primera y segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en el cálculo de la liquidación de la pensión de jubilación.
6. Sostuvo que mediante la solicitud de extensión de la jurisprudencia se pretendía revivir un debate judicial agotado.
liquidación de la pensión de jubilación.
6. Sostuvo que mediante la solicitud de extensión de la jurisprudencia se pretendía revivir un debate judicial agotado.
1.4. Recurso de súplica
7. El 13 de junio de 2024, la parte solicitante interpuso recurso de súplica contra el auto del 14 de mayo de 2024. Solicitó que se revoque la providencia cuestionada y que se admita la petición de extensión de la jurisprudencia, argumentando lo
siguiente5:
8. En sentencia del 10 de noviembre de 2010, dentro del proceso «con radicado 2008-658», esta Sección, atendiendo la tesis mayoritaria, señaló que procede el reajuste pensional con inclusión de la prima de riesgo, según los parámetros previstos en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.
9. Reprochó que se desconoce la evolución jurisprudencial que se ha dado de manera paulatina en relación con el reconocimiento de la prima de riesgo y que, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 , se definió que esta debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de forma parcial.
10. Señaló que para determinar en el presente asunto si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, debe realizarse de oficio un análisis del derecho reclamado, comoquiera que se pide la reliquidación de una prestación de tracto sucesivo . Sobre
de la cosa juzgada, debe realizarse de oficio un análisis del derecho reclamado, comoquiera que se pide la reliquidación de una prestación de tracto sucesivo . Sobre el particular, señaló que, en providencia del 13 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado 2012-01645-01, la corporación definió que no existe cosa juzgada respecto a las mesadas pensionales.
3 Expediente físico, págs. 62 a 69. 4 Samai, índice 20. 5 Samai, índice 24.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
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11. Sostuvo que n o darle curso a la solicitud de extensión de la jurisprudencia vulnera los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, al no dar un trato igual a los ex funcionarios del extinto DAS; y desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en garantía de la seguridad social.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 14.3 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
2011, 13 y 14.3 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
13. De igual manera, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la providencia que rechazó la anterior petición, según el artículo 125.2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 246.4 del mismo estatuto.
2.2. Procedencia y oportunidad
14. En cuanto a la oportunidad para interponer el anterior medio de impugnación, que es procedente contra los autos que rechazan la extensión de la jurisprudencia6, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición7.
15. En este caso, para notificar la providencia que rechazó la petición de extensión de la jurisprudencia se envió un correo electrónico el 11 de junio de 20248, y dos días después, el 13 del mismo mes y año 9, se presentó oportunamente el recurso de súplica.
2.3. Problema jurídico
16. Del relato de los antecedentes se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a establecer si ¿es procedente el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán , teniendo en cuenta que acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, con
jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer González Guzmán , teniendo en cuenta que acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, con
6 Art. 246.4 del CPACA. 7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (destacado fuera de texto). 8 Samai, índice 23. 9 Samai, índice 24.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
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4 el fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretende en la solicitud de extensión?
2.4. Marco normativo
2.4.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia
17. El artículo 102 del CPACA rige el trámite de la exten sión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades . Al respecto, dispone que las autoridades deben extender los efectos de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, siempre que se haya reconocido un derecho, a quienes así lo soliciten y en tanto acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
18. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado deberá presentar ante la autoridad
administrativa para su trámite:
(i) Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al
generales de la petición que el interesado deberá presentar ante la autoridad administrativa para su trámite:
(i) Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. (ii) Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. (iii) La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
19. Ahora bien, el artículo 269 10 ibidem establece que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guarda silencio, el interesado, por conducto de apoderado, podrá presentar escrito ante el Consejo de Estado, en el que exponga los mismos hechos y derechos del demandante amparado con la sentencia de unificación invocada.
20. Si la petición de extensión no cumple con los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.
21. Sumado a lo anterior, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se rechazará
de plano por el magistrado ponente cuando:
(i) El solicitante ya hubie se acudido a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho que pretende con la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente;
10 Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la
10 Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el int eresado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
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5 (iii) se pida la extensión de una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia invocada no reconozca un derecho; (v) se haya configurado la caducidad de la acción o la prescripción del derecho;
5 (iii) se pida la extensión de una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia invocada no reconozca un derecho; (v) se haya configurado la caducidad de la acción o la prescripción del derecho; (vi) se indique que no procede la extensión por no existir o estar demostrada la similitud entre lo planteado por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
2.5. Análisis del caso en concreto
22. En el recurso de súplica objeto de estudio el señor Jorge Eliécer González Guzmán alega que tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se le reliquide con la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación.
Sostiene que en el mismo sentido se ha pronunciado esta corporación, que en sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, determinó que dicho emolumento debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de forma parcial.
23. Además, sostiene que no puede predicarse la configuración de la cosa juzgada en el asunto particular, toda vez que se trata de la reliquidación de una prestación de tracto sucesivo.
24. Ahora bien, revisado el expediente, se observa que el señor Jorge Eliécer González Guzmán previo a la solicitud de extensión de la jurisprudencia , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor . A título de
Previsión Social, hoy UGPP, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor . A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, «[…] que comprenden además de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo en forma parcial, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo en forma total»11.
25. El 24 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó parcialmente el fallo dictado el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué 12. En tal proveído, se declaró la nulidad del acto ficto acusado y, en consecuencia, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del aquí solicitante, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido en el último año de prestación de servicios, incluyendo como factores salariales adicionales a los ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones.
26. En cuanto a la prima de riesgo, en la parte considerativa de la providencia, se señaló que había sido incluida al momento del reconocimiento de la pensión por la entidad demandada y que, si bien no constituye factor salarial , «tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo
señaló que había sido incluida al momento del reconocimiento de la pensión por la entidad demandada y que, si bien no constituye factor salarial , «tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo
11 Según se lee en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, visible en Samai, índice 18, 1 5RECIBEMEMORIAL42542018PDF(.pdf) NroActua 18, págs. 18 a 37. 12 Samai, índice 18, 15RECIBEMEMORIAL42542018PDF(.pdf) NroActua 18, págs. 2 a 15, 18 a 37.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
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6 73 del Decreto 1848 de 1969 , la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie […]»13.
27. En ese orden de ideas, se logra demostrar que la parte actora acudió previamente a esta jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que devengó . Por ende, de conformidad con el numeral 1 del artículo 269 del CPACA, es procedente el rechazo del presente mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que devengó . Por ende, de conformidad con el numeral 1 del artículo 269 del CPACA, es procedente el rechazo del presente mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
28. Por otro lado, en cuanto al argumento del recurrente respecto a que en el asunto particular no ha operado la cosa juzgada por tratarse de una prestación periódica , la Sala estima que tal cargo no puede resolverse en este recurso. Ello, considerando que la figura de la cosa juzgada no es susceptible de ser estudiada en la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al ser esta última un mecanismo excepcional cuya única finalidad es reproducir una regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en un caso con supuestos fácticos y jurídicos idénticos . Así, se precisa que no es este el escenario para estudiar y decidir aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada14.
29. Por último, con relación al argumento referente a que el auto recurrido desconoció los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, en tanto trata de manera desigual el caso del solicitante y el de otros exservidores del extinto DAS, se indica que en el auto del 14 de mayo de 2024 no se resolvió de fondo si el señor Jorge Eliécer González Guzmán tenía derecho o no a que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión , toda vez que el rechazo de la solicitud de extensión imposibilitó que se contrastaran los elementos de hecho y de derecho de la situación jurídica concreta con lo resuelto en la sentencia de unificación invocada.
solicitud de extensión imposibilitó que se contrastaran los elementos de hecho y de derecho de la situación jurídica concreta con lo resuelto en la sentencia de unificación invocada.
30. Así las cosas, como los cargos propuestos por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
31. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia , conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia.
13 Samai, índice 18, 15RECIBEMEMORIAL42542018PDF(.pdf) NroActua 18, pág. 35. 14 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 31 de marzo de 2022, proceso radicado 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019), M.P. William Hernández Gómez; en providencia del 28 de julio de 2022, proceso radicado 11001 -03-25-000-2018-01253-00 (42 23-2018), M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez; en auto del 11 de agosto de 2022, proceso radicado 11001 -03-25-000-2020-00568-00 (1419-2020), M.P. César Palomino Cortés.Radicación: 11001-03-25-000-2018-01283-00 (4254-2018)
Solicitante: Jorge Eliécer González Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx