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CE - Auto interlocutorio 11001032500020180168800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020180168800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

Demandado: Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Tema: Resuelve recurso de reposición y concede el de súplica

AUTO

Asunto

El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 20162, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015).

1. Antecedentes

1.1. Tramite de la solicitud

1. María Paulina Rendón Benítez con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3 solicitó a esta Corporación el 7 de noviembre del 20184, la extensión de los efectos de la sentencia «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-

«sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-0002010-00246-02 (0845-2015).

2. Los exconsejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, quienes conformaban la Sección Segunda del

1 En adelante DEAJ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 3 En adelante CPACA. 4 Visible en expediente físico a folio 53 del cuaderno 1.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer de la presente solicitud de extensión en auto del 30 de mayo de 20195.

3. En auto del 22 de agosto de 2019 6, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Sección Segunda.

4. El 6 de noviembre de 2019, se designó como conjuez sustanciador a Jorge Iván

Rincón Córdoba7.

5. En providencia del 29 de enero de 20208, se ordenó correr traslado de la solicitud

4. El 6 de noviembre de 2019, se designó como conjuez sustanciador a Jorge Iván

Rincón Córdoba7.

5. En providencia del 29 de enero de 20208, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la DEAJ y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran y dispuso poner el asunto en conocimiento del Ministerio Público.

6. La entidad convocada no contestó la solicitud dentro del término, sin embargo, posteriormente, solicitó la fijación de fecha y hora para la audiencia de conciliación, en razón de que el presente asunto constituye una materia susceptible de conciliación; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que en caso de acreditarse la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la analizada en la sentencia invocada debían extenderse sus efectos; y el Ministerio Público guardo silencio.

7. En auto del 13 de abril de 2021 9, se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

Ambas partes presentaron alegatos.

8. El 11 de febrero de 2025 se realizó un nuevo sorteo de conjueces en cual quedó como ponente Nubia González Cerón que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 116 del CPACA y ante la nueva conformación de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ordenó remitir el expediente a este despacho el 13 de marzo de 202510 para continuar con el trámite correspondiente.

artículo 116 del CPACA y ante la nueva conformación de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ordenó remitir el expediente a este despacho el 13 de marzo de 202510 para continuar con el trámite correspondiente.

1.1. Auto rechazo la solitud de extensión de jurisprudencia

9. En auto del 5 de septiembre de 2025 11, este despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que:

5 Folios 56 y 57. 6 Folios 64 y 65. 7 Folio 68. 8 Folio 72. 9 Folios 105 y 106. 10 Índice 60 de Samai. 11 Índice 66, aplicativo Samai.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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9.1. Aunque la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 se efectuó un pronunciamiento en torno a «la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la improcedencia de la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional conforme a dicho decreto», dicha sentencia no precisó las circunstancias fácticas concretas en las que se encontraban los demandantes en ese proceso, ni los supuestos particulares que llevaron a la decisión adoptada.

9.2. La anterior omisión impide que, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros , pues la eficacia de dicho mecanismo depende de que el juez pueda corroborar la identidad entre los

9.2. La anterior omisión impide que, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros , pues la eficacia de dicho mecanismo depende de que el juez pueda corroborar la identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y los del solicitante. Sin esta verificación, se desnaturalizaría la finalidad de la figura, que busca garan tizar la uniformidad jurídica en situaciones objetivamente análogas mediante la aplicación de sentencias de unificación.

9.3. El artículo 102 del CPACA establece que, cuando un interesado solicita la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, debe presentar una petición que, entre otros aspectos, contenga una «justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada».

9.4. De la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también i mpide continuar con el trámite de solicitud de extensión.

1.2. Recurso de reposición y de súplica

10. El 27 de octubre de 2025 12, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como

argumentos señaló lo siguiente:

10.1. La regla de unificación «es la ratio decidendi asentada con claridad y amplitud en

y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como argumentos señaló lo siguiente:

10.1. La regla de unificación «es la ratio decidendi asentada con claridad y amplitud en la parte considerativa, y es allí —no en la parte resolutiva — donde se fijan los criterios operativos de identidad fáctico-jurídica para la aplicación».

10.2. Exigir que el «catálogo de hechos» esté en la parte resolutiva de la sentencia es un exceso formalista que no guarda relación con los derechos de quienes solicitan la extensión de jurisprudencia, y que, además, desconoce la técnica del precedente y la función de la sentencia de unificación. Si el despacho considera que algún criterio requiere mayor precisión, lo procedente sería sanear el proceso para decidir sobre el fondo, y no rechazar la solicitud.

12 Índice 70, aplicativo Samai.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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10.3. De la providencia de unificación se pueden deducir los supuestos fácticos, tales como el no reconocimiento y pago de la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998 e inclusión la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Igual situación que ocupa el presente asunto, como lo demuestran los elementos probatorios del proceso. Por lo tanto, se considera que se encuentra en el supuesto cubierto por la regla de unificación cuya extensión se solicita.

10.4. Se vulnera el debido proceso al aplicar retroactivamente la Ley 2080 de 2021

se encuentra en el supuesto cubierto por la regla de unificación cuya extensión se solicita.

10.4. Se vulnera el debido proceso al aplicar retroactivamente la Ley 2080 de 2021 a un trámite iniciado en 2018, porque en el auto del 5 de septiembre de 2025 se retrotraen las actuaciones previas y se rechaza la solicitud « con base en la arquitectura de admisibilidad y rechazo introducida por la Ley 2080 de 2021, inexistente cuando se cumplieron las etapas válidas del proceso».

10.5. El auto del 5 de septiembre de 2025 hace referencia al saneamiento para anular actuaciones y rechazar de plano la solicitud. Sin embargo, el saneamiento es una herramienta «pro-decisión» que busca corregir vicios subsanables para permitir un pronunciamiento sobre el fondo, no una vía para la terminación anómala del proceso.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

11. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 27 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

2.2. Competencia

12. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA13.

12. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA13.

2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

13 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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14. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo

318 indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

318 indicó:

«Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»

15. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:

«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte

«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»

16. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

17. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 20 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 27 de octubre de la misma anualidad.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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2.4. Traslado del recurso

18. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 14 y 31915 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna.

2.5. Problema jurídico

19. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 ,

2.5. Problema jurídico

19. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la «sentencia de unificación» del 18 de mayo de 2016 , proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado?

2.6. Caso concreto

20. De conformidad con lo expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:

21. Aunque la parte solicitante sostiene que de la providencia de unificación se pueden deducir los supuestos fácticos, como el «no reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 e incluyendo la prima establecida en la Ley 4 de 1992 (artículo 15)» y argumenta que esa situación es idéntica a la del presente caso, lo cierto es que la mencionada sentencia de unificación no precisó las circunstancias fácticas específicas de los demandantes en ese proceso, ni los elementos particulares que llevaron a la decisión adoptada, como se indicó en el auto recurrido.

22. Esta omisión, tal como se ha expuesto, impide que, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros, ya que la eficacia de dicho mecanismo depende de que el juez pueda verificar la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre los casos comparados. Sin esta verificación, se

extensión de jurisprudencia, se reconozcan efectos a terceros, ya que la eficacia de dicho mecanismo depende de que el juez pueda verificar la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre los casos comparados. Sin esta verificación, se desnaturaliza el propósito del mecanismo, que busca garantizar uniformidad jurídica en situaciones objetivamente análogas a través de la aplicación de sentencias de unificación.

14 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 15 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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23. En consecuencia, el requisito de probar la similitud fáctica y jurídica no es un detalle de menor importancia , sino una condición esencial para que proceda el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Esta exigencia responde a la necesidad

23. En consecuencia, el requisito de probar la similitud fáctica y jurídica no es un detalle de menor importancia , sino una condición esencial para que proceda el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Esta exigencia responde a la necesidad de preservar principios fundamentales como la economía procesal, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, para evitar que se tramiten solicitudes infundadas que no guarden correspondencia con los precedentes unificadores del Consejo de

Estado.

24. Asimismo, como se indicó en el auto recurrido, en la sentencia de unificación invocada no se especificó claramente la regla de unificación. Esta postura ha sido reiterada por esta Sección del Consejo de Estado, como se confirma en el análisis efectuado por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en el auto del 16 de octubre de 202516, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01311-00 (43162018). En dicho auto se expone lo siguiente:

DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2016

EXPEDIENTE CON RADICADO 250002325000201000246-02 (0845-2015)

Subsección Magistrado Argumento indicado Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción»17. Subsección A Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que

delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción»17. Subsección A Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación . Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012. De igual manera, precisó qu e solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes»18. Subsección A Juan Camilo Morales Trujillo «[…] al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros de cómo se debía entender y aplicar la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. En

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de octubre de 2025, magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 11001-03-25000-2018-01311-00 (4316-2018). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto

000-2018-01311-00 (4316-2018). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2021 00335 00 (1784-2021).11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud»19. Subsección B Elizabeth Becerra Cornejo «En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo

de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011»20. Subsección B Juan Enrique Bedoya Escobar «35. Ahora bien, de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita continuar con el trámite de solicitud de extensión.»21.

25. En consecuencia, es claro que la Sección Segunda, Subsecciones A y B, han considerado que la sentencia invocada carece del contenido material necesario para ser objeto de extensión, conforme al artículo 269 del CPACA.

26. Respecto a las demás inconformidades planteadas por la recurrente, esta sostiene en su escrito que «[e]xigir que el “catálogo de hechos” conste en la parte resolutiva de la sentencia es un exceso en el formalismo que no guarda ninguna proporción con los derechos de quienes reclamamos la extensión jurisprudencial y que, además, desconoce la técnica del precedente y la función de la sentencia de unificación». En cuanto a este argumento, el despacho aclara que no es cierta la afirmación de la recurrente, pues la solicitud fue rechazada, entre otras razones, porque «de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad». Es decir, este despacho

resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad». Es decir, este despacho no estableció que los hechos de la sentencia de unificación debieran necesariamente figurar en la parte resolutiva de la sentencia para poder extend er sus efectos.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2017-00674-00 (3303-2017). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019).11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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27. En cuanto a la alegación de la solicitante sobre una posible vulneración del debido proceso al aplicarse retroactivamente la Ley 2080 de 2021 a un trámite iniciado en 2018, ya que en el auto del 5 de septiembre de 2025 se retrotraen las actuaciones previas y se rechaza la solicitud, el despacho considera que, si bien la Ley 2080 de 2021 establece explícitamente como causal de rechazo la falta de

actuaciones previas y se rechaza la solicitud, el despacho considera que, si bien la Ley 2080 de 2021 establece explícitamente como causal de rechazo la falta de acreditación de la similitud entre el caso planteado por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, esa exigencia ya formaba parte de la naturaleza del mecanismo de extensión desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011, en tanto fue diseñado como un instrumento sujeto a la acreditación de la identidad fáctica y jurídica entre los casos comparados. Esta exigencia es esencial para preservar los principios de economía, seguridad jurídica y celeridad procesal, evitando la tramitación de solicitudes infundadas que no guarden correspondencia con los precedentes unificadores del Consejo de Estado.

28. En cuanto al trámite de saneamiento realizado en el auto recurrido, si bien el saneamiento del proceso tiene como objetivo subsanar vicios procesales, lo cierto es que el rechazo no se produjo por vicios propiamente de la solicitud, sino porque la sentencia de unificación invocada no permitía extender sus efectos en el presente caso, de lo cual no hay lugar a una subsanación, en atención a lo previamente expuesto. En consecuencia, no era dable continuar con el trámite hasta la etapa definitiva, pues se evidenció la imposibilidad de seguir adelante con el asunto.

29. Asimismo, se pone de presente que la decisión recurrida tampoco resulta ser contraria al acceso a la administración de justicia pues si bien se rechazó la solicitud de extensión, ello no impide que la parte solicitante adelante los trámites pertinentes para acudir a la jurisdicción a través del medio de control correspondiente a efectos

contraria al acceso a la administración de justicia pues si bien se rechazó la solicitud de extensión, ello no impide que la parte solicitante adelante los trámites pertinentes para acudir a la jurisdicción a través del medio de control correspondiente a efectos de solicitar el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales.

30. Valga la pena precisar que, si bien podía existir una expectativa legitima de la parte solicitante para que se tramitara la petición de extensión y se profiriera una decisión de fondo sobre aquella, no es posible pasar por alto que la administración de justicia se rige por los principios de economía, efectividad y celeridad procesal, los que imponen al juez el deber de conducir las actuaciones judiciales en procura en todo momento del uso racional y proporcional de los recursos.

31. De otra parte, se pone de presente que la parte convocante conserva la facultad de acudir ante esta jurisdicción mediante el medio de control idóneo para reclamar sus derechos, por ende, y con el fin de salvaguardar dicha prerrogativa, se precisa que el la pso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad. Esta medida garantiza que el ejercicio del derecho de acción no se vea limitado por plazos legales durante el tiempo en que se tramita la solicitud, protegiendo así el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.11001-03-25-000-2018-01688-00 (5751-2018)

Solicitante: María Paulina Rendón Benítez

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32. Así las cosas, la decisión recurrida lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, lo que hace es reafirmar el respeto por los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, así como los principios efectividad, celeridad y economía procesal.

33. En conclusión, el despacho confirmará la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

34. Ahora bien, comoquiera que la parte solicitante interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, y teniendo en cuenta que este resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 del CPACA por ser la decisión impugnada una qu e rechaza la solicitud de la extensión de la jurisprudencia, se concederá el recurso de súplica y se dispondrá que por medio de la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 5 de septiembre de 2025 , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto, en consecuencia, por la Secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del

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