🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020180172800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020180172800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018 acumulado1)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros2

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y otros

Asunto:

Resuelve excepciones previas de algunos procesos acumulados para quedar en igual etapa procesal

Auto

Decide el despacho sobre las excepciones previas formuladas por la CNSC, el Hospital Municipal de Algeciras y el Hospital La Merced – Ciudad Bolívar en las contestaciones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. Demanda del proceso principal

1. La presente causa judicial acumula demandas de nulidad, cuyo fin es obtener la nulidad de los actos administrativos que se exponen a continuación:

(i) Acuerdo CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.».

(ii) Acuerdo CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016 que modificó la decisión anterior.

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

(ii) Acuerdo CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016 que modificó la decisión anterior.

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

2.1. Artículos 1, 2, 53, 55 y 153 de la Constitución Política y el 31 de la Ley 909 de

2004. La CNSC dio apertura a la convocatoria 426 de 2016 sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso y, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos), no la subsanó. El acto de convocatoria no fue suscrito por el jefe de la entidad, requisito sine qua non de validez.

1 Acumulado con los procesos 6320-2018, 0310-2019, 0315-2019 y 0323-2019. 2 MariluBateca Garay, Rosa Amalia Niño Fajardo, Olga Margarita Crúz Contreras y Myriam García Ortega. 3 En adelante CNSC.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

2.2. Artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 760 de 2005. Es un riesgo que se ponga en marcha una convocatoria para la provisión de empleos sin que se cuente con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud. La CNSC, de

se ponga en marcha una convocatoria para la provisión de empleos sin que se cuente con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud. La CNSC, de manera unilateral y autónoma, administró todo el proceso e impuso a «la administración hospitalaria» el deber de pagar los costos del concurso.

2.3. Convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT. La CNSC violó los derechos al trabajo y a la negociación colectiva porque desconoció que 3 centrales sindicales del sector salud firmaron unos acuerdos con la Nación para la redacción de un proyecto de ley que tenía por objeto que el Congreso de la República confiriera facultades especiales pro tempore al gobierno nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores.

1.2. Trámite relevante de los procesos acumulados

3. En auto del 15 de enero de 2019, el despacho (i) acumuló al presente asunto el proceso con radicado 6320-2018, (ii) admitió las demandas y (iii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a las entidades demandadas.

4. En providencia del 29 de febrero de 2024, se declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y se aceptó las solicitudes de coadyuvancia a favor de los demandantes presentadas por Claudia Isolina Muñoz , Alba Dolly Muñoz , Jackeline Pabón, María Eugenia Cerón, Susan Patricia Daza, Amanda Benavides, Paola Andrea Lucero , Mario Fernando Dueñas , María Constanza Orduz , Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia , Mary Luz

Sinza y Sandra Liliana Erazo.

Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia , Mary Luz Sinza y Sandra Liliana Erazo.

5. En auto del 6 de junio de 2024, el despacho acumuló al proceso primigenio los asuntos con radicado 0310-2019, 0315-2019 y 0323-2019, que se encontraban pendientes de resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. Al respecto, se adujeron los siguientes medios exceptivos:

5.1. En los procesos 0310-2019 y 0323-2019, se admitió la demanda contra la CNSC, quien pro puso las excepciones de (i) inepta demanda y (ii) falta de legitimación en la causa por activa.

5.2. En el proceso 0315 -2019, se admitió la demanda contra la CNSC y 160 Empresas Sociales del Estado4. Ahora, a efectos metodológicos, el despacho solo hará relación de las entidades que contestaron la demanda y propusieron algún medio exceptivo, así:

Entidad Proceso 0315-2019 CNSC - Inepta demanda - Falta de legitimación en la causa por activa

Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva Hospital La Ceja - Inexistencia de vulneración alguna de la constitución y de las normas - Expedición de actos en cumplimiento de la normativa

4 En adelante ESE.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

Hospital Francineth Sánchez Hurtado

normativa

4 En adelante ESE.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

Hospital Francineth Sánchez Hurtado - No propuso excepciones Hospital Manuela Beltrán del Socorro - No propuso excepciones Red Salud del Norte - No propuso excepciones Centro de Salud Señor de los Milagros - Falta de carácter vinculante de los conceptos y circulares

  • Innominada

Hospital San Rafael de Santo Domingo - Inexistencia de vulneración alguna de la constitución y de las normas - Expedición de actos en cumplimiento de la normativa Hospital Santa Catalina de El Cairo - No propuso excepciones Centro de Salud de Tausa - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Excepción genérica Tulia Duran de Baraya - No propuso excepciones Hospital Universitario CARI - No propuso excepciones ESE Norte 2 - Estabilidad laboral de los concursantes que han superado todas las etapas de la carrera administrativa

  • Genérica

Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo - Imposibilidad de invalidar el concurso Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha - Legalidad de los actos demandados - Ausencia de competencia [falta de legitimación en la causa por pasiva] - Estricto cumplimeinto de un deber legal Centro de Rehabilitación del Niño Cehani - Solicitud de reconocimiento oficioso Centro de Salud de Los Andes - Solicitud de reconocimiento oficioso Sanatorio de Contratación - Inexistencia de ilegalidad

Centro de Rehabilitación del Niño Cehani - Solicitud de reconocimiento oficioso Centro de Salud de Los Andes - Solicitud de reconocimiento oficioso Sanatorio de Contratación - Inexistencia de ilegalidad Hospital Mental de Antioquia - Inexistencia de la obligación

  • Genérica

Hospital Municipal de Algeciras - Inepta demanda Hospital San Vicente de Paul del Santuario - No propuso excepciones Hospital Nazareth de Chinchía - No propuso excepciones Hospital de San José de Marsella - No propuso excepciones Centro de Salud de Funes - Reconocimiento oficioso de excepciones ESE Departamental Moreno y Clavijo - No propuso excepciones Hospital San Vicente de Paul de Nemocón

  • Innominada

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo - Cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la ley Hospital regional de Moniquirá - Falta de legitimación en la causa por pasiva

Hospital La Merced – Ciudad Bolívar - Inepta demanda - Legalidad de los actos demandados Hospital San José de Belalcázar - No propuso excepciones Hospital san Juan de Dios de Pamplona - No propuso excepciones Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida - No propuso excepcionesRadicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

Hospital San Vicente de Paul de Alcalá - No propuso excepciones

1.3. Oposición a las excepciones

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

Hospital San Vicente de Paul de Alcalá - No propuso excepciones

1.3. Oposición a las excepciones

6. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación de los demandantes.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

7. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA

8. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 5, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo

182A, numeral 3, del CPACA.

9. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del

excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curad or de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

10. Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se

5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán

inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante: CGPRadicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante.

11. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes.

2.3. Estudio de la excepción previa propuesta

12. Con miras a resolver la única excepción previa alegada en el proceso, consistente en la ineptitud de la demanda por no explicar en debida forma el concepto de la violación, que fue propuesta por la CNSC, el Hospital Municipal de

Algeciras y el Hopital La Merced – Ciudad Bolívar.

13. Además, la CNSC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

concepto de la violación, que fue propuesta por la CNSC, el Hospital Municipal de Algeciras y el Hopital La Merced – Ciudad Bolívar.

13. Además, la CNSC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues como los demandantes fueron concursantes en el proceso de selección de la referencia , se debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, considera el despacho que lo anterior corresponde a la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control y en ese sentido se hará el análisis correspondiente.

14. Así las cosas, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; segundo, se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y tercero, se examinará el caso concreto.

2.4.1. Ineptitud de la demanda

15. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

16. Así, el Consejo de Estado 7 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúne n los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto

o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúne n los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes.

2.4.2. Falta de requisitos formales

17. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación8 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y d ada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y d ada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

18. Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud9.

2.4.3. Indebida escogencia del medio de control

19. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes

términos:

«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se

los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».

20. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad. Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero

de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

21. Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un ac to intermedio, de ejecución o

o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un ac to intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

23. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.

2.5. Caso concreto

24. En el presente asunto, el despacho advierte que se cumplieron las exigencias formales establecidas en los artículos 162 a 167 del CPACA, motivo por el cual las demandas fueron admitidas.

25. En cuanto a la ausencia de una formulación específica de alguna de las causales de nulidad, previstas en el artículo 137 del CPACA, se observa que las demandas

señalan expresamente:

«En esta convocatoria denominada 426 de 2016 se puede apreciar que, en el caso de la entidad para la cual concursé y en los acuerdos laborales suscritos entre el Gobierno Nacional, las centrales obreras y los sindicatos en el año 2015, no se guardó el respeto ni a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, ni a la misma Constitución Política, y mucho menos a la Ley 909 de 2004. No se

guardó el respeto ni a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, ni a la misma Constitución Política, y mucho menos a la Ley 909 de 2004. No se cumplió con lo reglado en el artículo 31 de esa norma, lo que evidencia una falta de legalidad en todo ese proceso de convocatoria, ya que desde el acuerdo No. CNSC - 20161000001276 del 28-07-2016 se inicia el vicio de legalidad, lo que indica que todo está por fuera del marco de la Constitución y la ley.»

26. De lo anterior, se desprende que las demandas aluden a una infracción de las normas en que debía fundamentarse la convocatoria censurada. Además, los cargos expuestos en el concepto de la violación están orientados a cuestionar la legalidad abstracta de la convocatoria en debate, sin que se advierta laRadicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

configuración de un restablecimiento automático de derechos en favor del demandante o de terceros.

27. Al respecto, se reitera que los procesos acumulados se adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad, por ello se dio cumplimiento a su finalidad, ya que lo pretendido es proteger y preservar el orden constitucional y legal en abstracto. Así, del análisis del concepto de la violación contenido en la demanda, no se advierte la configuración de un restablecimiento a utomático de derechos. Por el contrario, el contenido de la demanda evidencia que se ha cumplido con los elementos esenciales del medio de control de nulidad.

demanda, no se advierte la configuración de un restablecimiento a utomático de derechos. Por el contrario, el contenido de la demanda evidencia que se ha cumplido con los elementos esenciales del medio de control de nulidad.

28. Por consiguiente, el despacho concluye que la demanda contiene (i) un concepto de violación de las normas invocadas ; (ii) l a precisión de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; y (iii) una causal de nulidad.

29. De otra parte, CNSC propuso la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control, por cuanto la parte actora fue concursante en el proceso de selección, por lo que debió instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. Al respecto, se observa que la parte actora pretenden la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», porque solicitan la nulidad de actos administrativos de contenido general, como el Acuerdo CNSC20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empr esas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.»; y el Acuerdo CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016 que modificó la decisión anterior.

31. Y aunque excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos generales cuando se pretende un restablecimiento automático, como viene claro, no se evidencia que tal pretención

31. Y aunque excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos generales cuando se pretende un restablecimiento automático, como viene claro, no se evidencia que tal pretención fuera objeto de la demanda o que se pudiera inferir de los hechos.

2.6. Improcedencia de estudio en esta procesal de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

32. El Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está

dada por lo siguiente:

«[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimadosRadicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimadosRadicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)

Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otros

materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. (Negrillas y subrayas fuera del texto)»10.

33. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000,

en los siguientes términos:

«La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»11.

34. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un

34. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control.

35. Pues bien, de acuerdo con los artículos 175 y 182A del CPACA la configuración de la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa constituye causal para proferir sentencia anticipada. Ahora, en caso de que dichas excepciones no se acrediten, y no se configure otra causal que justifique una sentencia anticipada, estas deberán resolverse en sentencia ordinaria.

36. En el sub examine, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el Centro de Salud de Tausa, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y el Hospital regional de Moniquirá propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dict aron los actos acusados. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en previamente, no es procedente resolver el referido medio exceptivo en esta etapa procesal.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...