CE - Auto interlocutorio 11001032500020190010000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190010000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2019-00100-00 (0520-2019)
Demandantes: Liliam Naranjo Ramírez y otros1
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Manifestación de impedimento – numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del CGP.
Decisión: Declara fundado impedimento manifestado por el consejero de
Estado Luis Eduardo Mesa Nieves.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores promovieron demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra diversos actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó de manera general y particular el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el objeto de que se invaliden dich as actuaciones y se les conceda el referido emolumento por haberse desempeñado como jueces en diferentes circuitos.
2. El expediente había sido remitido a la sala de conjueces en razón al impedimento en que otrora se encontraba incursa la Sección Segunda del Consejo de
haberse desempeñado como jueces en diferentes circuitos.
2. El expediente había sido remitido a la sala de conjueces en razón al impedimento en que otrora se encontraba incursa la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir el asunto, no obstante, con ocasión a la nueva integración de esta Sala y con fundame nto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA, el conjuez designado ordenó su devolución al despacho de origen que, en la actualidad, corresponde al Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves.
3. Una vez retornado el expediente a su despacho, el Dr. Mesa Nieves manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del CGP , por cuanto funge como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 adelantado contra la misma entidad aquí demandada, el cual se encuentra en curso y en el que pretende igualmente el reconocimiento de la prima especial de servicios controvertida. Siendo así, considera tener interés directo, actual, real y concreto en el presente proceso y, además, un pleito pendiente en el que se debate idéntica cuestión jurídica contra una de las partes.
II. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado.
1 Luis Alirio Moreno Mina, Luz Amelia Bastidas Segura, Luz Doris Hernández González, Margarita Rosa Vásquez Perea, María Lucero Valverde Cáceres, María Daniela Hurtado Cardona y Olga Gómez Mariño. 2 Radicación número 23-001-33-33-002-2021-00212-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba.2
Vásquez Perea, María Lucero Valverde Cáceres, María Daniela Hurtado Cardona y Olga Gómez Mariño. 2 Radicación número 23-001-33-33-002-2021-00212-01 del Tribunal Administrativo de Córdoba.2
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00100-00 (0520-2019)
Demandantes: Liliam Naranjo Ramírez y otros
5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
6. En el presente caso, las causales consagradas en el artículo 141 del CGP que se invocan corresponden a : tener el juez interés directo o indirecto en el proceso
(numeral 1), existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes (numeral 6) y tener el juez pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar (numeral 14).
7. De la confrontación entre las referidas causales y los planteamientos expuestos en la manifestación de impedimento, la Sala colige que el Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves efectivamente se encuentra imposibilitado para decidir el presente litigio.
Ello es así, por cuanto promovió y está en trámite un proceso judicial en el que persigue igualmente el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y con ello le asiste un interés indirecto en la manera en que se resuelva de
igualmente el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y con ello le asiste un interés indirecto en la manera en que se resuelva de fondo esta cuestión; adicionalmente, la demandada es la misma en ambos procesos.
8. Así las cosas, es dable afirmar que concurren los elementos para que estructurar las causales de impedimento aludidas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Por Secretaría, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del ponente de esta providencia para dar trámite al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.