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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190011100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190011100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2019-00111-00 (0533-2019)

Demandante: María Cecilia González Holguín y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Rechaza demanda de nulidad y remite por competencia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de impedimento o recusación, tal como ocurre en este caso.1 Por tanto, se avocará conocimiento del proceso.

Previo a pronunciarse sobre los demás requisitos de la admisión , se decide inicialmente si el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente asunto.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los

del presente asunto.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Miguel Francisco Martínez Aparicio Oloya, María Cecilia González Holguín, María Cristina Quintero Pasiminio, María Eugenia Herrán Vergara, Nazario Guzmán Hernández, Nohemy Riascos Lemos, Nubia Agudelo Bustamante y Pablo José Caicedo Gil; solicitaron que se declare la nulidad del Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015.

Adicionalmente, en virtud de la facultad de acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 del CPACA , los accionantes demandaron la nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 respecto de las Resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali: 779, 180, 783, 793, 796, 798, 799 y 804; todas del 12 de marzo de 2015, así como de los actos presuntos derivados de la ausencia de respuesta a los recursos de

1 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502 -2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan

decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502 -2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587 -2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023).Radicación: 11001-03-25-000-2019-00111-00 (0533-2019)

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

apelación interpuestos contra dichas decisiones.2

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se esté a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 2014 , y que, en consecuencia, se dé aplicación al régimen salarial y prestacional vigente de sde 1993.

CONSIDERACIONES

Procederá el despacho a verificar la competencia para asumir el conocimiento de la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que respecta inicialmente a la pretensión de nulidad contra el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 , la Sala advierte que dicha circular fue anulada por sentencia del 26 de febrero de 2026 (ejecutoriada el 12 de marzo del

DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 , la Sala advierte que dicha circular fue anulada por sentencia del 26 de febrero de 2026 (ejecutoriada el 12 de marzo del mismo año) , dictada por esta corporación en el proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019).

Ahora, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA , los efectos una sentencia de nulidad son los de cosa juzgada de carácter general ( erga omnes), de tal manera que el acto anulado no puede volver a ser enjuiciado.

En ese orden de ideas, con base en el artículo 169, numeral 3.º del CPACA, 3 se rechazará de plano la demanda de nulidad contra el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 , ya que la aludida circular por haber sido anulada no es susceptible de control judicial.

Respecto de la s pretensiones acumuladas de nulidad y restablecimiento del derecho contra varios actos administrativos particulares , la demanda en lo que respecta exclusivamente a tal reclamación será remitida para su reparto, puesto que esta corporación en virtud del artículo 149 del CPACA no es competente para asumirla.

Para el efecto se advierte que , de conformidad con el artículo 157 del CPACA la competencia por cuantía, se determina en el caso de acumulación de pretensiones por el valor de la mayor de estas, la cual corresponde a la del señor Miguel Francisco Martínez Aparicio Oloya, estimada en $228.795.654, que para el año 20194 cuando fue radicada la demanda equivale a más de 50 salarios mínimos legales mensuales

Martínez Aparicio Oloya, estimada en $228.795.654, que para el año 20194 cuando fue radicada la demanda equivale a más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($41.405.800),5 lo que le determina la competencia en los tribunales administrativos en primera instancia de acuerdo con el artículo 152, numeral 2.º del CPACA.

2 Con los que se negaron las solicitudes de los accionantes sobre la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales como funcionarios judiciales en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos que habían fijado la prima especial como parte incluida dentro del componente salarial. 3 «[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

[…] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]» (Subrayado intencional). 4 Ver sello de radicación a folio 60 vuelto. 5 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 era de $828.116.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00111-00 (0533-2019)

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el factor territorial, en atención a que el artículo 156, numeral 3.º de dicha norma asigna la competencia en materia laboral al juez de lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y como los demandantes laboraron por última vez en diferentes municipios del departamento de l Valle del Cauca , el asunto será

asigna la competencia en materia laboral al juez de lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y como los demandantes laboraron por última vez en diferentes municipios del departamento de l Valle del Cauca , el asunto será remitido a ese tribunal administrativo.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia.

Segundo. Rechazar de plano el medio de control de nulidad contra el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015.

Tercero. Remitir de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Oficina de Reparto para que asuma la competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Cecilia González Holguín y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas contra los demás actos administrativos demandados.6

Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

6 Resoluciones 779, 180, 783, 793, 796, 798, 799 y 804; todas expedidas por la DESAJ Cali el 12 de marzo de 2015, así como de los actos presuntos derivados de la ausencia de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra dichas decisiones.

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