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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190019800

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190019800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, de la Sección Segunda de esta corporación, quien, mediante auto del 21 de marzo de 20251, sostuvo que esta solicitud se asignó inicialmente al despacho del entonces magistrado César Palomino Cortés, el cual se declaró impedido. 2. Asimismo, señaló que comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, con el fin de que asumiera conocimiento del mismo. 3. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. 2. ANTECEDENTES 4. El 3 de diciembre de 20182, el señor Carlos Ariel Sánchez Torres presentó solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios con fundamento en la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección del Consejo de Estado, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 5. A través de oficio núm.

de servicios con fundamento en la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección del Consejo de Estado, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 5. A través de oficio núm. GTH-0100-00015 del 15 de febrero de 2019 el gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó la solicitud al manifestar que «se deben aplicar las normas generales de prescripción, por lo tanto; la misma deb[ía] ser analizada de conformidad con lo preceptuado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 6. La anterior decisión fue notificada al solicitante el 18 de febrero de 2019. 1 SAMAi, índice 0046 2 SAMAi, índice 0023, archivo ED_CUADERNO1EXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_03ANEXOS-ANEXOSESCRITOSOLICITUDEXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA (.PDF) NroActua 23.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

7. El 8 de marzo de 20193, el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones: «1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado,; Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.l. 0845-2015), luego de que le fuera negada al doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de as diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, mediante los actos administrativos contenidos en oficio GTH-0700-00015 de 15 de febrero de 2019, notificado por correo certificado enviado el 18 de febrero de 2019. 2. Se reconozca al doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES el derecho, adquirido en el desempeño de su cargo, reconociéndole y cancelándole de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, como Registrador Nacional del Estado Civil, del 6 de diciembre de 2007 al 5 de diciembre de 2015, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico,

gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. Este derecho debe reconocerse, extendiendo los efectos jurisprudenciales ordenados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.l. 0845-2015), la cual define que "... la ley determina como la finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por la Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República […]»4 8. El 31 de agosto de 20215, el conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 9. Finalmente, por auto del 15 de marzo de 20226 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento 3 SAMAi, índice 0023, archivo ED_CUADERNO1EXTENSIÓNDEJURISPRUDENCIA_01ESCRITOSOLICITUDEX(.PDF) NroActua 23. 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5 SAMAI, índice 0014. 6 SAMAI, índice 0025.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2. Problema jurídico 11. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 12. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la sentencia invocada es de aquellas que reconocen un derecho? 3.3. Control de legalidad 13. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo8 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 14. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»9, pues

la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el 7 En adelante CPACA. 8 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales

nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 16. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]10 17. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.4. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA,

las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 19. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 20. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no

ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 21. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos

etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 22. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia12. 11 En adelante ANDJE. 12 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad

requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

23. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 24. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 25. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir

a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5. Caso concreto 26. Antes de abordar el caso concreto, es imperativo establecer si la solicitud de extensión de la jurisprudencia que ahora ocupa la atención de este despacho se radicó en tiempo. Sobre el particular, obra en el expediente que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil —el 3 de diciembre de 2018— la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación. 27. En ese orden, el término con el que contaba la entidad para decidir la solicitud según lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso13 finalizó el 28 de febrero de 2019. Por consiguiente, el Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 13 En adelante CGP8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

plazo de treinta (30) días otorgado al señor Carlos Ariel Sánchez Torres para acudir ante esta corporación transcurrió entre el 1 de marzo y el 12 de abril de 2019; de modo que, al haberse radicado el presente mecanismo el 8 de marzo de la citada anualidad, resulta evidente que se hizo dentro de la oportunidad legal. 28. Establecido lo anterior, se advierte que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 29. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 31 de agosto de 2021 y 15 de marzo de 2022 —mediante los cuales se corrió traslado a los interesados para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera —como lo ha hecho en casos similares— que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo. Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al haberse demostrado que la sentencia invocada frente a la que se solicitó la extensión de sus efectos no es de las que reconocen un derecho. 30. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la sentencia del 18 de mayo del 2016 abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Así, puede verse en su parte motiva: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término

abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Así, puede verse en su parte motiva: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga9

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00198-00 (1296-2019) Solicitante: Carlos Ariel Sánchez Torres Convocado: Nación, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil

abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 31. Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión estableció lo siguiente: 1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 32. En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 33. Lo anterior se armoniza con la postura

generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 33. Lo anterior se armoniza con la postura mayoritaria de esta Sección14, la cual ha reiterado de manera pacífica que, al no tener la providencia invocada un carácter prestacional o de reconocimiento de derechos, resulta improcedente el mecanismo de extensión de sus efectos, tal como se ilustra en los siguientes pronunciamientos: DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2016 EXPEDIENTE CON RADICADO 250002325000201000246-02 (0845-2015) Subsección Magistrado Argumento indicado

Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se 14 Sobre este mismo particular, pueden verse los autos proferidos por este despacho en sala unitaria del 4 de julio de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017); 23 de julio de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020); 29 de julio de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018); y 8 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018). A su turno, esta postura fue validada por el pleno de esta subsección del Consejo de Estado, al resolver los recursos de súplica interpuestos en contra del rechazo de las solicitudes de extensión d

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