CE - Auto interlocutorio 11001032500020190027600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190027600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)
Convocante : José Miller Lugo Barrero
Convocado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Trámite : Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema : Bonificación por compensación Decisión : Rechaza solicitud de extensión Corresponde al Despacho en esta oportunidad establecer si debe avocar conocimiento sobre el trámite de la referencia y, de ser así, efectuar el respectivo análisis respecto de la admisibilidad y trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el
señor José Miller Lugo Barrero.
I. ANTECEDENTES La parte convocante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016 1, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). En consecuencia, pretendió el reajuste salarial equivalente al 80% de la remuneración percibida por un magistrado de Alta Corte y el pago retroactivo teniendo en cuenta las diferencias salariales por el no pago correcto de la bonificación por compensación.
La parte convocada negó la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante
de Alta Corte y el pago retroactivo teniendo en cuenta las diferencias salariales por el no pago correcto de la bonificación por compensación. La parte convocada negó la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante Resolución DESAJNER18-3051 de 17 de agosto de 2018 2; por lo tanto, el 2 de abril de 2019, el señor Rubén Darío Correa Sánchez solicitó ante esta Corporación la extensión 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, proceso núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 Respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia obrante en los folios 16-19 del cuaderno principal.Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ de los efectos de la sentencia 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015)3.
Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que los entonces consejeros de Estado que integraban las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia; por lo que, una vez estos fueron declararon fundados, previo sorteo, el trámite del asunto correspondió al respectivo conjuez sustanciador. Así, en desarrollo de sus deberes, el mencionado conjuez: (i) notificó y corrió traslado de la solicitud de extensión mediante auto 9 de febrero de 2021 4; (ii) el 5 de agosto de 20215, prescindió de la audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito;
de la solicitud de extensión mediante auto 9 de febrero de 2021 4; (ii) el 5 de agosto de 20215, prescindió de la audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito; y, finalmente, (iii) en cumplimiento del artículo 116 del CPACA, el 28 de febrero de 20256, ordenó remitir el expediente al despacho, habida cuenta de los cambios ocurridos en la conformación de la Sala.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para tramitar la extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Sobre el desplazamiento de los conjueces por parte de la Sala El expediente de la referencia fue remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección.
Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del CPACA, «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al
nombramiento de estos» (Negrilla fuera del texto original). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, proceso núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 4 Actuación visible a índice 28 de SAMAI. 5 Actuación visible a índice 36 de SAMAI. 6 Actuación visible a índice 77 de SAMAI. 2Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ Así las cosas, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir el presente trámite de extensión de jurisprudencia7, razón por la cual, se impone avocar conocimiento sobre el particular.
En consecuencia, corresponde ahora al Despacho continuar con el trámite judicial dispuesto en el artículo 269 del CPACA, respecto de la solicitud presentada por el señor José Miller Lugo Barrero en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Normativa Aplicable 2.3.1. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y
requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos». Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011 8, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial». Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades 7 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las bonificaciones por compensación y judicial, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, declaraciones venían siendo aceptadas. Sin embargo, esas posiciones fueron
rectificadas por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la prestación referida, pues es necesario acreditar la existencia de «circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante»; (ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la norma». Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país.
Citas tomadas de: exp. 25000-23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001-23-33-0002018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-816 de 1° de noviembre de 2011; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
3Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación
del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal»9. Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente; (ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende; (ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla 10 o rechazarla de plano 11; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; auto de 26 de febrero de 2014; expediente 1100103-26-000-2013-00096-00 (47833); consejero ponente Hernán Andrade Rincón. 10 Si no se subsana dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del auto de inadmisión. 11 Conforme al artículo 269 del CPACA, la extensión puede ser rechazada de plano cuando: «1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.»
4Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente».
En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente
se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.4 Análisis del caso en concreto En el presente asunto, la parte solicitante requirió se le extiendan los efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2016 12, proferida por la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). En consecuencia, pretendió el reajuste salarial equivalente al 80% de la remuneración percibida por un magistrado de Alta Corte y el pago retroactivo teniendo en cuenta las diferencias salariales por el no pago correcto de la bonificación por compensación. Ahora bien, aunque dicha sentencia se orientó a imponer reglas de «unificación», se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de
compensación. Ahora bien, aunque dicha sentencia se orientó a imponer reglas de «unificación», se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 18 de mayo de 2016, proceso núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. 5Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ advierte que se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales.
En efecto, una vez revisado el trámite surtido en el expediente en el cual fue proferida, se tiene que el impedimento manifestado el 9 de abril de 2015 por los integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación13, no fue tramitado ante la instancia competente, sino decidido, con auto de ponente el 17 de julio de 2015 14, en el sentido de «ACEPTAR» el impedimento y ordenar el sorteo de conjueces. Ello, implicó el desconocimiento del trámite previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 160A del Decreto 1 de 198415 que, sobre el particular, preceptúan: Artículo 160A . De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
[…]
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
[…]
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente.
Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno. Por consiguiente, el sorteo de conjueces que, debe resaltarse, en esa oportunidad se realizó en exceso16, halla sustento en una providencia que se apartó del procedimiento establecido en la ley para el efecto, de tal suerte que, la competencia de quienes participaron en la adopción de la sentencia de 18 de mayo de 2016 no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Sea este el momento de resaltar que, consultados los órdenes del día en la página web
13 Expediente 250000-23-25-000-2010-00246-02, folios 557-560. 14 Expediente 250000-23-25-000-2010-00246-02, folios 565-567. 15 Norma aplicable a esa controversia. 16 Correspondía sortear 3 conjueces, en remplazo de los integrantes de la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación. 6Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ del Consejo de Estado, no se observa que el proceso haya sido incluido para discusión en Sala Plena de la Sección Tercera o Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación el 17 de julio de 2015, día en que fue aceptado el impedimento declarado por la Sección Segunda de esta Colegiatura.
Lo anterior expresa infracciones preocupantes, no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto. Esta Corporación, en providencia de 28 de febrero de 2025 17, tuvo oportunidad de referirse a algunas decisiones adoptadas por la aludida «Sala Plena de Conjueces», advirtió similares falencias a las anotadas y concluyó que, como consecuencia de ello «[…] la actuación en cuestión estuvo afectada por una falta de competencia funcional […] ». En igual sentido, en asuntos de similares contornos fácticos al presente, la Subsección A de esta Sección18 manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, «[…] los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y
Sección18 manifestó que, al emitir la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, «[…] los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar». Por consiguiente, es dable concluir que la sentencia 18 de mayo de 2016 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto la bonificación por compensación, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA. En tal virtud, comoquiera que en este caso la solicitud de extensión no se funda en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, se impone rechazarla de plano, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 269 del CPACA, efecto para el cual, en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal previstos en los artículos 7 de la Ley 270 de 1996 y 42.1 del CGP, se impone, previamente, dejar sin efecto los autos de 9 de febrero de 2021 y 5 de agosto de 2021, tal como será dispuesto ut infra. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025,
de febrero de 2021 y 5 de agosto de 2021, tal como será dispuesto ut infra. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025, expediente 110010325000201601169 00 (5246-2016), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00305-00 (1687-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7Número Interno: 1715-2019
Demandante: José Miller Lugo Barrero Demandada: DEAJ Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto, por las razonas expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico los autos de 9 de febrero de 2021 y 5 de agosto de 2021 , por medio de los cuales se admitió la presente solicitud de extensión de jurisprudencia y se prescindió de la audiencia de alegaciones, conforme a lo señalado en las motivaciones de este proveído.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Miller Lugo Barrero, de acuerdo con lo aquí consignado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR
el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8