CE - Auto interlocutorio 11001032500020190027600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190027600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

Solicitante: José Miller Lugo Barrero

Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Subtema: la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, con radicado 25000-23-25-000-201000246-02 (0845-2015), no reconoce un derecho susceptible de ser extendido.

Auto que resuelve recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada.

1. Síntesis del caso

El señor José Miller Lugo Barrero solicitó la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado 25000-23-25000-2010-00246-02 (0845 -2015). Aunque en un inicio se impartió el trámite correspondiente, el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, dejó sin

000-2010-00246-02 (0845 -2015). Aunque en un inicio se impartió el trámite correspondiente, el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, dejó sin efectos las providencias que dieron curso a la actuación y rechazó de plano la petición presentada. Concretamente, adujo que existió una irregularidad en la adopción de la decisión invocada que, a su juicio, impedía atribuirle el carácter de unificación jurisprudencial. Por tanto, el solicitante interpuso recurso de súplica , al estimar que se desconoció la cosa juzgada y el debido proceso.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

Solicitante: José Miller Lugo Barrero

Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial

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2. Antecedentes

2.1. Auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia

1. Mediante auto del 27 de junio de 2025 1, el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, dejó sin efectos las providencias que dieron curso a la actuación y rechazó de plano la solicitud presentada. Consideró que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, dentro del proceso con radicado 25000 -23-25-000-201000246-02 (0845-2015), no podía ser considerada como una decisión de unificación jurisprudencial, dado que, en su criterio , fue adoptada por fuera de las respectivas reglas procesales. Sobre el particular, explicó que la manifestación de impedimento

00246-02 (0845-2015), no podía ser considerada como una decisión de unificación jurisprudencial, dado que, en su criterio , fue adoptada por fuera de las respectivas reglas procesales. Sobre el particular, explicó que la manifestación de impedimento de los magistrados de esta Sección fue aceptada a través de auto de ponente, por lo que, desde su perspectiva, implicó un desconoc imiento de lo previsto en el artículo 160A del Decreto 01 de 1984.

2. Resaltó que dentro de las órdenes del día en la página web de la corporación no se observó «que el proceso haya sido incluido para [su] discusión en [la] Sala Plena de la Sección Tercera o [en la] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación el 17 de julio de 2015, día en que fue aceptado el impedimento declarado». En ese sentido, precisó que, aun cuando la sentencia invocada integraba la línea jurisprudencial sobre la bonificación por compensación, no constituía una decisión de unificación jurisprudencial. Por consiguiente, estimó configurada la causal de rechazo de plano establecida en el numeral 3 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA)

2.2. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

3. El señor José Miller Lugo Barrero interpuso recurso s de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa última decisión judicial 2. Adujo que el rechazo desconoció la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia . Al respecto, manifestó que las irregularidades propias de la Sala de Conjueces no

rechazo desconoció la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia . Al respecto, manifestó que las irregularidades propias de la Sala de Conjueces no pueden trasladarse al solicitante en detrimento de sus derechos sustanciales, ya que, a su juicio, la sentencia fue dictada dentro del marco legal correspondiente y «en ninguna de las etapas procesales las partes o intervinientes alegaron o advirtieron la irregularidad que ahora invoca la Sala».

4. Afirmó que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 se encontraba ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada, prestó mérito ejecutivo y era de obligatorio cumplimiento. Por ello, cuestionó que, después de haberse admitido la solicitud de extensión, anunciado la expedición de sentencia anticipada y

1 Samai, expediente digital, índice 83. 2 Samai, expediente digital, índice 88.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

Solicitante: José Miller Lugo Barrero

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3 presentado los alegatos de conclusión, se rechazara el asunto de la referencia bajo el argumento de que la decisión invocada no era de unificación. De ahí que estimara la aplicación de ese precedente a su caso, comoquiera que se hallaba en la misma situación a la del allí demandante.

5. Reiteró que en ninguna etapa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó una irregularidad en la conformación de la

situación a la del allí demandante.

5. Reiteró que en ninguna etapa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó una irregularidad en la conformación de la Sala de Conjueces, por lo que, en su concepto, esa posible nulidad quedó saneada conforme al numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. Finalmente, indicó que la decisión vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, además de comprometer el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados ante su eventual prescripción.

2.3. Trámite procesal

6. Por medio de auto del 12 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador decidió no reponer el auto recurrido, adecuó el medio de impugnación interpuesto y ordenó dar el trámite correspondiente al recurso de súplica. Entonces, el asunto fue asignado a la magistrada que seguía en turno el 3 de julio de 20264.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

7. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechaz ó la solicitud de extensión de la jurisprudencia , en atención a la competencia dispuesta en los artículos 125, numeral 2, literal c)5, y 246, numeral 46, del CPACA.

3.2. Oportunidad del recurso

8. El auto objeto de súplica fue notificado el 8 de julio de 20257 y el recurso se interpuso el 10 de julio de esa misma anualidad8, por medio del Sistema de Gestión Judicial Samai, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el

interpuso el 10 de julio de esa misma anualidad8, por medio del Sistema de Gestión Judicial Samai, esto es, dentro del término procesal de tres días previsto en el artículo 246, literal c), del CPACA 9. En ese orden, la Sala encuentra que el medio de impugnación referido fue interpuesto y sustentado en tiempo.

3 Samai, expediente digital, índice 92. 4 Samai, expediente digital, índice 107. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]». 6 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]». 7 Samai, expediente digital, índice 86. 8 Samai, expediente digital, índice 88. 9 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días».Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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3.3. Problema jurídico y metodología de la decisión

9. Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente , y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:

10. ¿La sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación , dentro del proceso con radicado 2500023-25-000-2010-00246-02 (0845 -2015), reconoce un derecho susceptible de ser extendido a terceros?

11. Lo anterior por cuanto, si bien el auto recurrido expuso presuntas irregularidades procesales, tal como lo ha considerado la Sala10, antes de examinar el trámite seguido para resolver los impedimentos y efectuar el sorteo de los conjueces que integraron la sala de decisión, corresponde analizar la naturaleza y el contenido de la sentencia cuyos efectos se solicitan extender 11. Esto se debe a que, de acuerdo con el artículo 269 del CPACA, un presupuesto para la procedencia de la extensión de la jurisprudencia consiste en que la providencia invocada reconozca un derecho susceptible de ser extendido12.

3.4. Naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia

12. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marcó un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias , al tiempo que se

12. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marcó un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias , al tiempo que se estableció su observancia obligatoria tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias. Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha bu scado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico.

13. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de octubre de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00337-00 (2212-2019). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 11 Por su parte, la jurisprudencia de esta Subsección ha explicado que el control judicial que se ejerce a través del recurso de súplica comprende el examen de la decisión impugnada a partir del régimen de procedencia previsto para cada mecanismo judicial. Por consiguiente, si al resolver la súplica se advierte que concurre una causal objetiva de rechazo prevista por el legislador, carecería de utilidad revocar el auto recurrido para devolver el expediente al despacho de origen y que este profiera una nueva decisión de rechazo por esa misma

causal objetiva de rechazo prevista por el legislador, carecería de utilidad revocar el auto recurrido para devolver el expediente al despacho de origen y que este profiera una nueva decisión de rechazo por esa misma circunstancia. Tal proceder resultaría contrario a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-33-35-011-2023-00155-01 (0717-2026). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 12 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho».Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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5 Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011, a través del CPACA (artículo 1), estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por supuesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar c onflictos judiciales futuros y garantizar, de ese modo, un adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

14. Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo

propósito de evitar c onflictos judiciales futuros y garantizar, de ese modo, un adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

14. Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas, con el propósito de que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas adoptadas en casos similares, lo que promueve la justicia material y fortalece la seguridad jurídica.

15. Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito.

16. Sobre el particular, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.

Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días. Asimismo, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente.

17. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, puede acudir al Consejo de Estado para manifestar que se encuentra en similar

17. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, puede acudir al Consejo de Estado para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho re specto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia.

18. Es importante recordar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación. Con todo, si la petición prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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19. En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que, además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las

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19. En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que, además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades, sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

3.5. Caso concreto

20. Mediante auto del 27 de junio de 2025, el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-201000246-02 (0845 -2015), no constituía una decisión de unificación, debido a las irregularidades advertidas en el trámite de los impedimentos y en la conformación de la Sala de Conjueces. Por ello, estimó configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA.

21. El señor José Miller Lugo Barrero interpuso recurso de súplica, en el que sostuvo que tales irregularidades no podían trasladarse al solicitante, pues la providencia se encontraba ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y era de obligatorio cumplimiento. Cuestionó que la solicitud fuera rechazada después de haberse adelantado el trámite de extensión, afirmó que cualquier eventual nulidad

providencia se encontraba ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y era de obligatorio cumplimiento. Cuestionó que la solicitud fuera rechazada después de haberse adelantado el trámite de extensión, afirmó que cualquier eventual nulidad había quedado saneada y alegó la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como el riesgo de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados.

22. Como se explicó con anterioridad, es importante analizar en primer lugar si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-0002010-00246-02 (0845-2015), reconoce un derecho susceptible de ser extendido a terceros. Sobre ese aspecto, el criterio mayoritario de esta Sección sostiene que dicha providencia no reconoce un derecho que pueda ser objeto de este

mecanismo, en los siguientes términos:

Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015) Subsección Magistrado Argumento Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decret o 610 de 1998 y desde que momento se debía contar laRadicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

Solicitante: José Miller Lugo Barrero

referente a la aplicabilidad plena del Decret o 610 de 1998 y desde que momento se debía contar laRadicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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7 prescripción»13. Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012. De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes»14. Juan Camilo Morales Trujillo «al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros de cómo se debía entender y aplicar la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. En consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al

el reajuste de la bonificación por compensación. En consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud»15. Subsección B Elizabeth Becerra Cornejo «de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011»16. Juan Enrique Bedoya Escobar «de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, proceso con radicado 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, proceso con radicado 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2025, proceso con radicado 11001 03 25 000 2021 00335 00 (1784-2021). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00674-00 (3303-2017). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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8 continuar con el trámite de solicitud de extensión»17.

Tabla 1. Criterio mayoritario de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-201000246-02 (0845-2015).

23. En atención a lo anterior, esta Sección ha considerado que, con independencia de los posibles vicios en su adopción, la sentencia carece del contenido material

00246-02 (0845-2015).

23. En atención a lo anterior, esta Sección ha considerado que, con independencia de los posibles vicios en su adopción, la sentencia carece del contenido material necesario para que sus efectos puedan ser extendidos, conforme a lo previsto en el artículo 269 del CPACA. Esto se debe a que dicha providencia se ocupó de delimitar la aplicación del Decreto 610 de 1998 y de precisar el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción para reclamar la bonificación por compensación. Tales aspectos corresponden a reglas generales para resolver las controversias relacionadas con esa prestación, pero no comportan el reconocimiento de un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros.

24. En consecuencia, aun si la Sala prescindiera del argumento relativo a la falta de competencia funcional para adoptar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado 25000 -23-25-000-2010-00246-02 (08452015), el rechazo de plano de la solicitud se mantendría , en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 269 del CPACA. La ausencia de uno de los presupuestos exigidos por ley impide continuar con el trámite de extensión, pues este mecanismo requiere que la providencia invocada reconozca un derecho susceptible de ser extendido a terceros que acrediten encontrarse en la mi sma situación fáctica y jurídica.

25. Respecto de la preocupación del recurrente sobre la prescripción de los derechos pretendidos, es necesario remitirse al artículo 102 del CPACA, que regula el mecanismo de extensión de la jurisprudencia y establece lo siguiente:

jurídica.

25. Respecto de la preocupación del recurrente sobre la prescripción de los derechos pretendidos, es necesario remitirse al artículo 102 del CPACA, que regula el mecanismo de extensión de la jurisprudencia y establece lo siguiente:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […]

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

26. Por su parte, el artículo 269 del CPACA prevé el término para acudir a la administración de justicia, después de que se niega la extensión de los efectos de

una sentencia de unificación, así:

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00276-00 (1715-2019)

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ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA

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ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […]

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

27. Así las cosas, es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y

27. Así las cosas, es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos:

  1. vencido s los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud; o
  1. a partir de la ejecutoria de la providencia que adopte esta corporación mediante la cual se niega la extensión.

28. En este punto, es preciso aclarar que la intención del legislador, al emplear la expresión «negar», comprende también las decisiones de rechazo de plano. Una interpretación en sentido contrario implicaría la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual resulta inadmisible en este tipo de trámites. Concretamente, la Subsección A de esta Sección ha explicado que:

[…] frente a lo señalado por el recurrent

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