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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190047500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190047500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001 03 25 000 2019 00475 00 (3497-2019)

Demandantes: Ana Lucia Pulgarín Delgado y otros1

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial)

Temas: Resuelve manifestación de impedimento

RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________________

I. Antecedentes

1. Los actores promovieron demanda contra diferentes actos administrativos, en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA , con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. La mencionada norma establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (Negrilla fuera de texto).

1 Ana Matilde Torres Moreno, Emma Graciela Ciro de Gallardo, Flor Angela Torres de Cardona, Gladis Lucia Larrarte Plata, Gloria Flórez de Sabogal, Julia María Cardona Paredes, Luis Mariano Rodríguez Roa, María Gloria Inés Segovia Quintero y Soledad Cortes de Villalobos.2

Radicación: 11001 03 25 000 2019 00475 00 (3497-2019)

Demandantes: Ana Lucia Pulgarín y otros

2. El 7 de marzo de 2025, en virtud de la nueva integración de la Sección Segunda, con fundamento en el artículo 116 del CPACA, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, razón por la cual el 27 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

con fundamento en el artículo 116 del CPACA, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, razón por la cual el 27 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

3. Luego, el 9 de abril de 2025,2 el referido magistrado manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

4. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en este proceso y actualmente tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate idéntica cuestión jurídica.

5. Por otra parte, frente a las causales 6 y 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente con la demandada» el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues lo que se pretende es que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, «[incida] en el salario y en consecuencia se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual guarda identidad con [sus] actuales pretensiones».

II. Consideraciones

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Mesa Nieves.

7. Por otra parte, es importante resaltar que e l régimen de impedimentos se

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Mesa Nieves.

7. Por otra parte, es importante resaltar que e l régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

8. Las causales invocadas en este caso se encuentran enunciadas en los numerales 1,6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2 Ver índice 50 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.3

Radicación: 11001 03 25 000 2019 00475 00 (3497-2019)

Demandantes: Ana Lucia Pulgarín y otros

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma

apoderado.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

9. En es te escenario, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera q ue se debe aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto . Además, se evidencia que su reclamación judicial trata sobre la misma cuestión jurídica, circunstancia que configura los elementos necesarios para estructurar las causales de impedimento aludidas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaria, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.

Tercero. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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