CE - Auto interlocutorio 11001032500020190053400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190053400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00534-00 (4231-2019)
Demandantes: María Florentina Echeverri de Rivera y otro1
Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Requisitos para dar trámite de sentencia anticipada en el
CPACA.
Decisión: Disponer el trámite de sentencia anticipada.
I. Consideraciones
1. En el presente asunto resulta procedente aplicar lo previsto en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA para efectos de dictar sentencia anticipada , toda vez que la controversia planteada es de puro derecho y circunscrita a la legalidad del Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, sin que se advierta la necesidad de practicar pruebas.
2. Respecto de las pruebas, como no resulta necesario recaudar ninguna distinta de las allegadas con la demanda y su contestación, se dispone decretarlas e incorporarlas al proceso.
3. Por otra parte, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y la contestación presentada por la entidad accionada, el litigio se fija en los
e incorporarlas al proceso.
3. Por otra parte, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y la contestación presentada por la entidad accionada, el litigio se fija en los
siguientes términos:
¿El Memorando DEAJ15 -232, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe ser declarado nulo por falta e indebida motivación, al instruir a los directores seccionales de la administración judicial para que se abstuvieran de acceder a las solicitudes de reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con fundamento en la inexistencia de orden judicial expresa, en que la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado no era un título constitutivo de gasto y en la ausencia de disponibilidad presupuestal?
4. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado por el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo considera.
Por lo expuesto, se
1 Aldinever Rivera Echeverri.Radicado: 11001-03-25-000-2019-00534-00 (4231-2019)
Demandantes: María Florentina Echeverri de Rivera y otro
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. Resuelve
Primero. Disponer el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA.
www.consejodeestado.gov.co
II. Resuelve
Primero. Disponer el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA.
Segundo. Tener como prueba los documentos aportados al expediente por las partes.
Tercero: Fijar el litigio en los términos señalados en el presente auto.
Cuarto. Correr traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presenten por sus alegatos de conclusión y concepto.
Quinto. Una vez vencido el término anterior, por secretaría de esta sección remitir el proceso al despacho con el fin de dictar sentencia anticipada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.