CE - Auto interlocutorio 11001032500020190057300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190057300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00573 00 (4608-2019)
Demandante: Cenith Isabel Ángel de Paternina
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Acepta desistimiento de pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
I. Antecedentes
1. La señora Cenith Isabel Ángel de Paternina, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
2. Mediante providencia visible en el folio 105 del expediente físico, se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a las partes, en atención a que la petición se presentó en tiempo, estaba debidamente fundamentada y se anexó copia de la actuación surtida en sede administrativa.
3. Sin embargo, el apoderado de la convocante presentó memorial a través del
que la petición se presentó en tiempo, estaba debidamente fundamentada y se anexó copia de la actuación surtida en sede administrativa.
3. Sin embargo, el apoderado de la convocante presentó memorial a través del cual manifestó que desistía « de las pretensiones de la demanda »,1 conforme al artículo 314 del Código General del Proceso.2 Se precisa que, conforme al poder a él otorgado, cuenta con la facultad para desistir. 1 Ver índice 55 de Samai. 2 En adelante CGP.Radicación: 11001 03 25 000 2019 00573 00 (4608-2019)
Demandante: Cenith Isabel Ángel de Paternina
4. Por medio de auto del 9 de mayo de 2024, 3 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento, por el término de tres (3) días hábiles, tiempo durante el cual la entidad convocada «[coadyuvó] la petición de desistimiento de las pretensiones presentada por el apoderado de la parte actora»4 y solicitó «abstenerse de imponer condena en costas a la parte solicitante».
II. Consideraciones
5. A efecto de resolver la solicitud presentada, es importante destacar que el desistimiento de las pretensiones de la solicitud extensión de la jurisprudencia no está previsto en las disposiciones que rigen este mecanismo. Por tal razón, se acude al artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, según el cual «[c]uando no haya una ley aplicable de manera exacta al caso en cuestión, se aplicarán las leyes que
regulen casos o materias semejantes, y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».
6. De igual manera, y conforme a la remisión que hace el artículo 306 del CPACA «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»; se considera que, para el caso, es aplicable el artículo 314 del CGP, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el
no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. 3 Ver índice 58 de Samai. 4 Información tomada del memorial visible en el índice 62 ibidem. 2Radicación: 11001 03 25 000 2019 00573 00 (4608-2019) Demandante: Cenith Isabel Ángel de Paternina El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
7. Conforme a lo exigido por el numeral 2 del artículo 315 del CGP, para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, es necesario que el abogado esté expresamente facultado para ello.
8. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 316 ibidem, el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios «cuando el demandado no se
oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».
9. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por las siguientes razones: i) no se ha emitido decisión de fondo que ponga fin al proceso; ii) el desistimiento se formuló de manera incondicional, conforme a lo previsto en el artículo 314 del CGP; iii) fue presentado por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con facultades expresas para ello; y iv) enterada la entidad convocada, solicitó que no se imponga condena en costas a la convocante.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Cenith Isabel Ángel de Paternina, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 3Radicación: 11001 03 25 000 2019 00573 00 (4608-2019) Demandante: Cenith Isabel Ángel de Paternina Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste. Tercero. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia Notifíquese y cúmplase
Demandante: Cenith Isabel Ángel de Paternina Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste.
Tercero. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4