CE - Auto interlocutorio 11001032500020190060600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190060600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados1
Demandante: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros
Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y municipio de Yopal
Temas: Decisión sobre excepciones previas
Auto interlocutorio
El Despacho procede a resolver las excepciones previas pr opuestas por las demandadas.
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Nelson Enrique Daza Ladino y otros, formularon demandas orientadas a obtener la nulidad de l Decreto 100.24.001 de 2015 que adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Yopal y del Acuerdo CNSC20191000000626 del 4 de marzo de 2019 que reglamentó el concurso de mér itos para proveer los cargos vacantes de carrera administrativa en ese ente territorial.
Luego de que las demandas fueron admitidas y notificada s a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad 2 y traslado de excepciones 3 dentro de todos los procesos acumulados, se observa que en el expediente con radicado
Luego de que las demandas fueron admitidas y notificada s a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad 2 y traslado de excepciones 3 dentro de todos los procesos acumulados, se observa que en el expediente con radicado interno 0478-2023 la CNSC formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 4, al considerar que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 162, numeral 4, pues no presenta una fundamentación que demuestre la existencia de causales de nulidad de los actos demandados.
1 Por medio de auto s del 18 de noviembre de 2020 , 11 de febrero y 16 de julio de 2021 , se acumularon los expedientes con radicados: 11001-03-25-000-2019-00610-00 (4736 -2019), 11001-03-25-000-2019-00611-00 (4737-2019), 11001 -03-25-000-2019-00612-00 (4738 -2019), 11001 -03-25-000-2019-00860-00 (6340 -2019), 11001-03-25-000-2019-00863-00 (6347 -2019), 11001 -03-25-000-2019-00885-00 (6372 -2019), 11001 -03-25000-2019-00999-00 (6713 -2019), 11001 -03-25-000-2020-00167-00 (0168 -2020), 11001 -03-25-000-202000173-00 (0174 -2020) y 11001 -03-25-000-2020-00179-00 (0180 -2020), 11001-03-25-000-2019-00611-00 (4737-2019), 11001 -03-25-000-2019-00612-00 (4738 -2019), 11001-03-25-000-2019-00885-00 (6372 -2019) y 11001-03-25-000-2020-00167-00 (0168-2020). Mediante providencia del 25 de septiembre de 2024 se acumuló a este trámite el proceso 11001-03-25-000-2023-00023-00 (0478-2023). 2 Índices 87 y 21 Samai. 3 Índices 30, 32 y 68, ibid. 4 Índice 28 Samai dentro del expediente 11001-03-25-000-2023-00023-00 (0478-2023).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados
CONSIDERACIONES
Determinación de las excepciones a resolver
Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.
el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.
El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así:
- Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;
hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, se procede estudiar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
5 Consejo de Estado . Sección Segunda, Subsección A . Autos del 6 de julio de 2022 . Exp. 11001-03-25-0002018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez ; y del 11 de julio de 2022 . Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados
La jurisprudencia de esta Corporación6 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito. En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del
se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito. En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del proceso, tiene el deber de solicitar a la parte que subsane la demanda.
De esa manera, se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la lectura de la señalada demanda, se observa que se solicita la nulidad al considerar, entre otros, que:
- El municipio de Yopal no realizó la consulta, implementación y socialización del manual específico de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical. ii) El ente territorial omitió reportar oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales. iii) Se presentaron inconsistencias presupues tales, especialmente en el rubro asignado para el pago del concurso de méritos.
En este sentido, se expusieron argumentos, tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la CNSC en los expedient es con radicado interno 0177-2020 y 0478 -2023, será resuelta en la sentencia, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de
resuelta en la sentencia, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la CNSC, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
6 Consejo de Estado . Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019 . Exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados
Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente