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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190060600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190060600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticuatro (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados

Demandante: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros

Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Yopal,

Casanare

Tema: Resuelve suspensión provisional y estarse a lo resuelto

Auto interlocutorio

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en el último expediente acumulado a este proceso, que se identifica con el radicado 11001-03-25-000-2023-00023-00 (0478-2023).

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, la señora Indira Castañeda Moreno y otros , formularon demanda orientada a obtener la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000000626 de 20191, que reglamentó la convocatoria para proveer, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa del municipio de Yopal y el Decreto 100.24.001 de 2015 que adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de ese ente territorial.

la convocatoria para proveer, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa del municipio de Yopal y el Decreto 100.24.001 de 2015 que adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de ese ente territorial.

Con la demanda solicit aron la suspensión provisional, señalando que, los actos demandados infringen los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 25, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 909 de 1994 y 1437 de 2011.

Que, de no conceder la suspensión, resultaría gravoso para el interés público , ya que las entidades tendrían que esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para convocar un nuevo concurso de mér itos. Igualmente, se causaría un perjuicio irremediable a quienes, estando en provisionalidad, no ganaron el concurso.

1 Se destaca que, si bien mediante auto del 10 de noviembre de 2023 se indicó que el Acuerdo demandado era del 2022, lo cierto es que corresponde al año 2019, tal como se verifica en el acto aportado (índice 3, Samai) y a la identificación de la convocatoria 1066 de 2019.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados

Adicionalmente, aluden a los argumentos expuestos en la demanda, a saber:

Que la entidad territorial no realizó consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados de vinculación provisional de la planta de

Adicionalmente, aluden a los argumentos expuestos en la demanda, a saber:

Que la entidad territorial no realizó consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados de vinculación provisional de la planta de personal ni con los miembros de la organización sindical.

Que el estudio técnico para la expedición del manual de funciones no tuvo en cuenta las competencias de empleo, formación académica, experiencia y número de cargos ofertados. Igualmente, que dicho estudio no fue realizado por una entidad idónea.

Que, de la actuación administrativa realizada por el municipio de Bello y la CNSC , se identifican inconsistencias presupuestales . Además, que se evidencian irregularidades en cuanto a la disponibilidad y registro presupuestal para el proceso de selección.

Que en la aplicación de pruebas escritas no se tuvieron en cuenta las normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español. De otro lado, en relación con la valoración de antecedentes de los pa rticipantes, la comisión de personal del ente territorial inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

Que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, al considerar que la reactivación del concurso de mérito, en un periodo de emergencia sanitaria y social, va en contravía de la Constitución Política de Colombia.

Que la Comisión del ente territorial no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales , como personas con discapacidad, víctimas de la violencia , madres o padres cabeza de familia, entre otros.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2023 y en providencia de la misma

familia, entre otros.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2023 y en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada2.

Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes manifestaron:

Comisión Nacional del Servicio Civil 3. Solicitó se niegue la medida, pues los demandantes no presentaron un cargo en forma clara, cierta, suficiente y específica, mucho menos, acreditaron las circunstancias de urgencia, necesidad o la existencia

2 Índice 10, plataforma Samai. 3 Índice 19, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados de un perjuicio irremediable. En su criterio, los actores no discuten la ilegalidad del acto administrativo , sino que solo enumera n normas y menciona n una supuesta violación de manera general, sin argumentar ni demostrar el perjuicio o la violación alegada. Por lo tanto, no se cuentan con elementos suficientes para efectuar un juicio de ponderación.

Municipio de Yopal4. Sostuvo que la solicitud no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 231 numerales 1 y 3 del CPACA , ya que los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones presentados por la parte interesada no son suficientes para concluir si sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla . Además, indicó que la medida carece de

informaciones, argumentos y justificaciones presentados por la parte interesada no son suficientes para concluir si sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla . Además, indicó que la medida carece de fundamento probatorio que demuestre un daño inminente o la inminencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia . Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones −si se ha contestado la demanda−, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confront ación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo.

Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen

4 Índice 22, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros5.

Resolución del caso concreto

En primer lugar, se precisa que el proceso con radicado interno 1732-2019 se encuentra acumulado con otros dieciséis expedientes6, siendo el 0478-2023 el de más reciente acumulación 7. Respecto de los anteriores a este, el Despacho

encuentra acumulado con otros dieciséis expedientes6, siendo el 0478-2023 el de más reciente acumulación 7. Respecto de los anteriores a este, el Despacho sustanciador mediante autos del 13 de marzo de 2020 8, 15 de junio de 2022 9 y 16 de junio de 202310, denegó las solicitudes de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019.

Por lo anterior, se advierte que en el presente asunto se estará a lo resuelto en la providencia del 13 de marzo de 2020, respecto al cargo de las irregularidades presupuestales, porque este, se encuentra incluido en los argumentos expuestos de la medida cautelar del proceso aquí bajo estudio.

Sin embargo, se destaca que, en el último expediente, se incluyeron argumentos de nulidad que aún no han sido estudiados, por lo que se procederá a su análisis:

Ausencia de c onsulta, implementación y socialización del manual de funciones y estudio técnico deficiente

Es preciso señalar que las meras afirmaciones sobre la presunta falta de socialización del manual de funciones resultan insuficientes para fundamentar la medida cautelar solicitada. Es necesario, que los solicitantes asuman la carga argumentativa correspon diente, demostrando la vulneración de las normas

5 Así lo ha considerado esta Subsección: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de

septiembre de 2018. Rad. 11001 -03-25-000-2018-00373-00(1397-18); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001 -03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021. Rad. 11001 -03-25-000-201800373-00 (1397-2018). 6 i) 11001 -03-25-000-2019-00606-00 (4732 -2019); 11001-03-25-000-2019-00610-00 (4736 -2019); 11001-0325-000-2019-00611-00 (4737 -2019); 11001-03-25-000-2019-00612-00 (4738 -2019); 11001-03-25-000-201900671-00 (5128 -2019); 11001-03-25-000-2019-00860-00 (6340 -2019); 11001-03-25-000-2019-00862-00 (6344-2019); 11001-03-25-000-2019-00863-00 (6347 - 2019); 11001-03-25-000-2019-00885-00 (6372 -2019); 11001-03-25-000-2019-00999-00 (6713 -2019); 11001-03-25-000-2020-00167-00 (0168 -2020); 11001-03-25000-2020-00168-00 (0169-2020); 11001-03-25-000-2020-00173-00 (0174 -2020); 11001-03-25-000-202000176-00 (0177 -2020); 11001-03-25-000-2020-00179-00 (0180 -2020); y 11001-03-25-000-2023-00023-00 (0478-2023). 7 Mediante auto del 25 de septiembre de 2024. 8 Obrante en folios 143 a 155 del cuaderno físico de medidas cautelares del expediente 4732 -2019. También puede ser consultado en su versión digitalizada en el índice 29 de Samai. 9 Índice 91, ídem. 10 Índice 123, ídem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados invocadas mediante un análisis que confronte el acto administrativo demandado con la normativa aplicable, y si fuera el caso, de las pruebas que acompañen la petición de suspensión.

En todo caso, esta no es la etapa procesal pertinente para determinar si se cumplió o no con el requisito, pues todavía existen oportunidades probatorias que permitan esclarecer si aquel se realizó o no.

Además, la parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, la formación académica, la experiencia, ni el número de cargos ofertados en el estudio técnico para la expedición del manual, y que aquel no fue

Además, la parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, la formación académica, la experiencia, ni el número de cargos ofertados en el estudio técnico para la expedición del manual, y que aquel no fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. Sin embargo, se advierte que est e reproche no fue sustentado, omitiendo indicar argumentos concretos y específicos, pues sus afirmaciones no proporcionan una justificación clara ni suficiente para demostrar tal cargo de ilegalidad.

Pruebas escritas, valoración de antecedentes

Los demandantes señalaron que en las pruebas escritas no se respetaron las normas gramaticales y semánticas del español, resultando en expresiones poco claras y ambiguas que generaron respuestas confusas, evidenciando una vez más que el proceso de selección presenta vicios. Igualmente, que en la valoración de los antecedentes a los participantes que superaron las pruebas escritas en este proceso de selección, se inobservaron los requisitos mínimos exigidos.

Se aclara, que si bien estos son actos preparatorios o de trámite y en principio no son susceptibles de control, sus vicios sí pueden llevar a declarar la nulidad del acto definitivo, sin embargo, en esta etapa del proceso, no es posible determinar si en las pruebas que se aplicaron a los concursantes s e incurrió en todos l as fallas o vicios que afirman los demandantes; tendrá que ser después de analizar las pruebas aquí recopiladas, que se realicen los razonamientos correspondientes para decidir el caso, tema que es propio de la sentencia.

Nulidad del Decreto 1754 de 2020

Si bien el Decreto 1754 de 2020 que reactivó los procesos de selección para proveer

el caso, tema que es propio de la sentencia.

Nulidad del Decreto 1754 de 2020

Si bien el Decreto 1754 de 2020 que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria fue declarado nulo en sentencia del 3 de junio de 2022, los demandantes no explican de ninguna manera la implicación de esta providencia en la legalidad de los actos administrativos objeto de control en el presente proceso.

Además, en esta etapa del proceso, no es posible det erminar que se reactivó el concurso posterior a que la jurisprudencia declaró la nulidad del decreto que loCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados permitía, en tanto, será necesario la práctica de las pruebas pertinentes para tal fin, lo cual es propio de la sentencia.

Medidas de protección por condiciones especiales

Se expuso que la comisión de personal del ente territorial no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales, tales como desplazados de la violencia, discapacitados o personas con enfermedad laboral prexistente, cabezas de hogar e integrantes de comunidades étnicas, entre otros. Más adelante, al desarrollar el «concepto de violación» enunciaron que esto implica una transgresión del debido proceso y la confianza legítima «[…] porque no se no se siguen las reglas establecidas y/o procedimientos previamente establecidos».

enunciaron que esto implica una transgresión del debido proceso y la confianza legítima «[…] porque no se no se siguen las reglas establecidas y/o procedimientos previamente establecidos».

El concepto de retén social surgió a partir de las medidas de protección previstas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 11, consistentes en q ue no podían ser retiradas del servicio las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que estuvieran por cumplir con la totalidad de requisitos para disfrutar su pensión de jubilación o vejez en los tres años siguientes a la promulgación de esa ley, también conocidos como «prepensionados».

El Decreto 1894 de 2012, que en su artículo 1 modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 200512 (compilado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015), sobre el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera, dispuso en el parágrafo segundo, en relación con los provisionales, lo siguiente:

«[…] Parágrafo 2.° Cuando la lista de elegi bles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical». (Se destaca).

Según se observa, las exigencias normativas relacionadas con el retén social estuvieron dirigidas a proteger a los empleados provisionales en un momento

11 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 12 Reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998. Aunque es de aclarar que el texto inicial del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 ya incluía a las personas desplazadas por la violencia en este orden de provisión de los empleos de carrera.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados posterior a la conformación de las listas de elegibles en los concursos de méritos y, en ese sentido, no tienen la vocación de afectar el acto administrativo reglamentario de la convocatoria, pues ello es competencia de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.

De igual forma, se resalta que el Acuerdo 20191000000626 del 04 de marzo de

de la convocatoria, pues ello es competencia de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.

De igual forma, se resalta que el Acuerdo 20191000000626 del 04 de marzo de 2019, en el artículo 46 previó que, en caso de empate en las listas de elegibles, se tendrán en cuenta varios criterios, entre los cuales se destacan: «1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad. […] 3. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011. […]».

Interés público y perjuicio irremediable

Con la medida cautelar los actores indican que en el trámite del concurso se consolidarán derechos para los ganadores de fo rma ilegal, asunto que, en contrapartida, menoscaba los derechos de las personas en provisionalidad que accedan a los cargos a los que aspiran. En su criterio, esto implica un perjuicio irremediable para el bien jurídico y, específicamente, para los partic ipantes del concurso, pero no se explican ni se prueban los elementos necesarios para realizar una ponderación de intereses, y, mucho menos, se sustenta la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, se concluye que en esta etapa procesal no se encuentra acreditada la vulneración de las normas citadas, que ameriten decretar la suspensión provisional, siendo necesario continuar con el trámite del proceso y, por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, se

Resuelve:

Primero. Estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2020 proferido en el

negará la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, se

Resuelve:

Primero. Estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2020 proferido en el expediente 4732-2019, respecto del cargo de irregularidades presupuestales.

Segundo. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019 y el Decreto 100.24.001 de 2015, por las nuevas razones expuestas en la demanda.

Tercero. Reconocer personería jurídica a los abogados John Edward López Garzón identificado con la cédula de ciudadanía 79.765.476 y portador de la tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad o de la CNSC y Edwar Jerley Martínez Cervera identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.534.524 y portador de la tarjeta profesional 215.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Yopal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados

Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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