CE - Auto interlocutorio 11001032500020190066800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190066800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Darío Carrizosa Viana Asunto: Sucesión procesal de la parte demandada
Auto
Asunto
El despacho se pronuncia sobre la sucesión procesal de la parte demandada, con ocasión del fallecimiento de Darío Carrizosa Viana, y sobre la eventual incorporación al proceso de quienes acrediten la calidad necesaria para ocupar su posición procesal.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. La Ugpp interpuso acción de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó y adicionó el fallo del 25 de abril de 2014 emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2013-00485-01.
1.2. Trámite en esta Corporación
2. El despacho admitió la demanda de revisión el 22 de agosto de 2022 2 y ordenó notificar personalmente a la parte demandada; sin embargo, el 16 de diciembre de 20223, el citador de la Secretaría informó que no fue posible realizar la diligencia de notificación, en razón a que Darío Carrizosa Viana ya no residía en el inmueble ubicado en la dirección proporcionada por la Ugpp.
1 En adelante Ugpp. 2 Visible a índice 14 de Samai. 3 Visible a índice 20 de Samai.2
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Demandante: Ugpp
3. En auto del 29 de noviembre del 20234 se requirió a la Ugpp para que informara si la pensión de vejez de Darío Carrizosa Viana había sido sustituida, pues al revisar el «Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS» se advirtió que el demandado no estaba activo en la EPS Sanitas SAS, por fallecimiento.
4. En respuesta al requerimiento, la Ugpp informó5 que, mediante Resolución 369
de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS» se advirtió que el demandado no estaba activo en la EPS Sanitas SAS, por fallecimiento.
4. En respuesta al requerimiento, la Ugpp informó5 que, mediante Resolución 369 del 10 de enero de 2024, se dejó en estado de suspensión el posible derecho a la sustitución pensional que podría corresponder a Luz Ely González Castaño, «en calidad de cónyuge», y a Cecilia Téllez Téllez, «en calidad de compañera permanente», pues ambas solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Darío Carrizosa Viana ocurrido el 21 de septiembre del 2023.
Asimismo, allegó la solicitud de sustitución pensional presentada por Cecilia Téllez Téllez ante la Ugpp.
5. Posteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2024, se requirió nuevamente a la Ugpp, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 6 y a Bancolombia S.A. para que suministraran la información necesaria para continuar con el trámite del proceso.
6. El 19 de marzo de 2024 la Ugpp 7 reiteró la información acerca del fallecimiento de Darío Carrizosa Viana y de la suspensión de la pensión de sobrevivientes mediante las resoluciones 2415 del 6 de febrero del 2024 y la 369 del 10 de enero del 2024, al no ser la entidad competente para pronunciarse respecto de las reclamaciones en las que concurran varios peticionarios.
7. El 24 de mayo de 20248 se requirió a la Ugpp los datos de notificación de Luz Ely González Castaño, por su condición de presunta cónyuge del causante.
reclamaciones en las que concurran varios peticionarios.
7. El 24 de mayo de 20248 se requirió a la Ugpp los datos de notificación de Luz Ely González Castaño, por su condición de presunta cónyuge del causante.
8. El 14 de agosto de 2024 la Ugpp allegó memorial9, en el cual incluyó la siguiente
información de Luz Ely González Castaño:
- Dirección física: carrera 27 A # 36 – 23 de Tuluá, Valle del Cauca. - Dirección electrónica: lucelygonzalez24@gmail.com. - Celular: 3215869198.
4 Visible a índice 24 de Samai. 5 Visible a índice 28 de Samai. 6 En adelante Fopep. 7 Visible a índice 37 de Samai. 8 Visible a índice 41 de Samai. 9 Visible a índice 45 de Samai.3
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Demandante: Ugpp
9. En auto del 14 de noviembre de 2024, se requirió a la Ugpp para que informara quien ocuparía la posición de la parte demandada junto con los documentos que acreditaran esta calidad10.
10. El 16 de enero de 2025 11, la Ugpp reiteró que, Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez se en contraban en disputa por el derecho a la pensión de
acreditaran esta calidad10.
10. El 16 de enero de 2025 11, la Ugpp reiteró que, Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez se en contraban en disputa por el derecho a la pensión de sobrevivientes de Darío Carrizosa Viana, y precisó que la primera presentó una demanda ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzga do 15 Administrativo de Cali con el radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00.
11. En auto del 24 de febrero de 202512, el despacho dispuso requerir a la Ugpp para que remitiera copia del registro civil de defunción de Darío Carrizosa Viana, con el fin de que se acreditara formalmente su fallecimiento. Asimismo, se requirió a Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez para que allegaran al proceso los documentos que acreditaran un posible vínculo matrimonial o una unión marital de hecho con el mencionado, a fin de que asumieran la posición procesal de la parte demandada.
12. El 7 de abril de 202513, la Ugpp dio respuesta al requerimiento formulado y aportó el registro civil de defunción del causante, así como el registro civil de matrimonio celebrado entre este y Luz Ely González Castaño.
13. El 26 de abril de 2025 14, Luz Ely González Castaño contestó el requerimiento y allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante. Por su parte, Cecilia Téllez Téllez no se pronunció.
allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante. Por su parte, Cecilia Téllez Téllez no se pronunció.
14. Mediante auto del 30 de julio de 2025 15, el despacho estimó pertinente buscar información relativa a Cecilia Téllez Téllez, por lo cual consultó el sitio web «Registro de defunción» de la Registraduría Nacional del Estado Civil 16. Al ingresar el número de cédula de ciudadanía 41.535.166, correspondiente a la mencionada, se constató que dicho documento figuraba con estado «Cancelada por Muerte». En atención a lo anterior, se requirió a la Ugpp para que informara sobre el referido deceso y precisara el estado de la reclamación relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana.
10 Visible a índice 50 de Samai. 11 Visible a índice 54 de Samai. 12 Visible a índice 56 de Samai. 13 Visible a índice 61 de Samai. 14 Visible a índice 63 de Samai. 15 Visible a índice 65 de Samai. 16 Sitio web: https://www.registraduria.gov.co/Registro-de-defuncion.html, sección «Consultar defunción».4
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Demandante: Ugpp
15. El 28 de agosto de 2025 17, la Ugpp informó que: i) no tenía conocimiento del
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Demandante: Ugpp
15. El 28 de agosto de 2025 17, la Ugpp informó que: i) no tenía conocimiento del fallecimiento de Cecilia Téllez Téllez; ii) la sustitución pensional a favor de Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez no había variado, pues se encontraba en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Cali, radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00; y iii) solicitó a esta Corporación «oficiar al JUZGADO (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI dentro del radicado 76001333301520240010000, comunicando la existencia de la acción de revisión de la referencia y, si es del caso, para que determinara la pertinencia de aplicar la figura procesal de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso»,18 por considerar que la decisión que se adoptara en esta acción de revisión podría afectar los derechos prestacionales discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. Mediante auto del 19 de enero de 2026 19, el despacho negó la solicitud de la Ugpp de oficiar al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali para que evaluara la pertinencia de suspender el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-015-2024-00100-00. De oficio, se analizó la posible suspensión de la presente acción de revisión y se concluyó que no se configuraba
con radicado 76001 -33-33-015-2024-00100-00. De oficio, se analizó la posible suspensión de la presente acción de revisión y se concluyó que no se configuraba la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del CGP, por lo que se declaró improcedente la suspensión. Asimismo, se requirió a la Ugpp para que informara quiénes ostentaban la calidad de herederos de Darío Carrizosa Viana y de Cecilia Téllez Téllez20, y allegara los documentos que permitieran acreditar tales calidades.
17. El 11 de marzo de 2026 21, la entidad demandante informó que Mauricio Carrizosa Téllez era el « único posible heredero conocido » por aquella, para lo cual allegó su registro civil de nacimiento. Asimismo, aportó el auto del 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, m ediante el cual se reconoció a Mauricio Carrizosa Téllez como sucesor procesal de Cecilia Téllez Téllez, en calidad de hijo. Finalmente, manifestó que desconocía «otras personas que ostenten la calidad de herederos del causante Darío Carrizosa Viana y Cecilia Téllez
Téllez».
18. En auto del 6 de mayo de 2026 22, con el propósito de establecer la situación procesal derivada del fallecimiento de Cecilia Téllez Téllez, se requirió a la Ugpp y a Mauricio Carrizosa Téllez para que allegaran el registro civil de defunción de la mencionada.
17 Visible a índice 69 de Samai. 18 En adelante CGP.
a Mauricio Carrizosa Téllez para que allegaran el registro civil de defunción de la mencionada.
17 Visible a índice 69 de Samai. 18 En adelante CGP. 19 Visible a índice 71 de Samai. 20 En atención a la expectativa de derecho que esta última ostentaba. 21 Visible a índice 76 de Samai. 22 Visible a índice 78 de Samai.5
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Demandante: Ugpp
19. El 2 de julio de 2026 23, Mauricio Carrizosa Téllez allegó su registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de Cecilia Téllez Téllez, con el propósito de acreditar su parentesco con esta última y su fallecimiento. Asimismo, manifestó su voluntad de «continuar con el trámite de la referencia».
2. Consideraciones
2.1. Competencia
20. El despacho es competente para resolver lo relacionado con la sucesión procesal de la parte demandada, dentro del trámite de la presente acción de revisión, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA24.
2.2. Sucesión procesal
21. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionad a por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico -procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de
21. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionad a por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico -procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte.
22. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
23. En reiterada jurisprudencia 25 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico p rocesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
23 Visible a índice 89 de Samai. 24 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110 010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.6
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24. Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
25. Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa
Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
26. Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019] reguló lo propio, en los siguientes términos:
«Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [Resalta el Despacho].
27. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia [inciso 1º ], situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba
sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia [inciso 1º ], situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada [inciso 2º], siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos [inciso 3º ] evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte.
28. De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su7
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intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos
convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.
29. En el presente asunto, la Ugpp informó a este despacho sobre el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana y aportó copia de su registro civil de defunción 26 con indicativo serial 10925543, en el que consta que el demandado falleció el 21 de septiembre de 2023, por lo que se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia el deceso del demandado, situación que, según lo visto en precedencia , se configura como una causal para la sucesión procesal.
30. Ahora bien, con ocasión de dicho fallecimiento, el 17 de enero de 202427 la Ugpp informó que, mediante Resolución 369 del 10 de enero de 2024, se dejó en estado de suspensión el posible derecho a la sustitución pensional que podría corresponder a Luz Ely González Castaño, quien invocó la calidad de cónyuge, y a Cecilia Téllez Téllez, quien invocó la calidad de compañera permanente, toda vez que ambas solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana, sin que la entidad pudiera definir la reclamación por la concurrencia de varios peticionarios.
31. En este contexto, respecto de quién asumiría la posición de la parte demandada, el 16 de enero de 2025 28 la Ugpp informó que Luz Ely González Castaño había
reclamación por la concurrencia de varios peticionarios.
31. En este contexto, respecto de quién asumiría la posición de la parte demandada, el 16 de enero de 2025 28 la Ugpp informó que Luz Ely González Castaño había presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado 15 Administrativo del Circui to de Cali, con el radicado 7600133-33-015-2024-00100-00, proceso en el que fue vinculada Cecilia Téllez Téllez, por lo que manifestó que «hasta tanto NO se emita sentencia que ponga fin al proceso», no podría establecerse quién ocuparía la posición procesal del causante.
32. De lo anterior, se advierte que la circunstancia señalada por la Ugpp no impide resolver en la presente acción de revisión lo relativo a la sucesión procesal del demandado, pues el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali consiste en determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Vi ana, mientras que el presente asunto tiene por finalidad controvertir la sentencia mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del causante, sin que corresponda a este despacho determinar quién ostenta el derecho a la sustitución pensional, por lo qu e la definición de las calidades de
26 Visible a índice 61 de Samai. 27 Visible a índice 28 de Samai. 28 Visible a índice 54 de Samai.8
26 Visible a índice 61 de Samai. 27 Visible a índice 28 de Samai. 28 Visible a índice 54 de Samai.8
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cónyuge y compañera permanente invocadas por Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez, respectivamente, constituye el objeto propio y exclusivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00.
33. Adicionalmente, se precisa que la comparecencia de quienes asuman la posición procesal de la parte demandada en la presente acción de revisión no implica, en modo alguno, un reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, sino que obedece exclusivam ente a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones formuladas por la Ugpp.
34. En este contexto, se encuentra acreditado que Luz Ely González Castaño invocó la calidad de cónyuge de Darío Carrizosa Viana y que Cecilia Téllez Téllez invocó la de compañera permanente, con ocasión de las solicitudes que presentaron para el reconocimient o de la sustitución pensional, para tal efecto, obran en el expediente: i) el registro civil de matrimonio 29 celebrado entre Luz Ely González Castaño y Darío Carrizosa Viana; ii) las declaraciones extrajuicio incorporadas en
el reconocimient o de la sustitución pensional, para tal efecto, obran en el expediente: i) el registro civil de matrimonio 29 celebrado entre Luz Ely González Castaño y Darío Carrizosa Viana; ii) las declaraciones extrajuicio incorporadas en la Resolución 369 del 10 de enero de 2024 30, en las que se hace referencia a la existencia de una unión marital de hecho entre Cecilia Téllez Téllez y Darío Carrizosa Viana; y iii) la solicitud de sustitución pensional 31 presentada por esta última ante la Ugpp.
35. Así las cosas, para efectos de integrar la relación jurídico -procesal, Luz Ely González Castaño y Cecilia Téllez Téllez invocaron tener las calidades que, en principio, les permitirían comparecer en la posición procesal de Darío Carrizosa Viana, de conformidad con el inciso 1 del artículo 68 del CGP, sin que ello implique establecer que alguna de ellas ostente efectivamente la calidad invocada.
36. No obstante, antes de disponer la comparecencia de Cecilia Téllez Téllez como sucesora procesal de Darío Carrizosa Viana, debe tenerse en cuenta que aquella falleció, circunstancia acreditada mediante el registro civil de defunción con indicativo serial 1136720832, por lo que corresponde determinar quién está llamado a sucederla procesalmente en este asunto.
37. Al respecto, se encuentra acreditado que Mauricio Carrizosa Téllez es hijo de Cecilia Téllez Téllez, según consta en el registro civil de nacimiento 33 allegado al expediente. Asimismo, mediante auto del 18 de febrero de 2026 34, el Juzgado 15
Cecilia Téllez Téllez, según consta en el registro civil de nacimiento 33 allegado al expediente. Asimismo, mediante auto del 18 de febrero de 2026 34, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali lo reconoció como sucesor procesal de
29 Visible a índice 63 de Samai. 30 Visible a índice 28 de Samai. 31 Visible a índice 28 de Samai. 32 Visible a índice 89 de Samai. 33 Visible a índice 89 de Samai. 34 Visible a índice 76 de Samai.9
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Demandante: Ugpp
Cecilia Téllez Téllez dentro de dicho proceso35, aunado a ello, la Ugpp manifestó36 que no conocía de otras personas que ostentaran la calidad de herederos de Cecilia Téllez Téllez.
38. De otro lado, este despacho revisó en el aplicativo Samai el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 37, con el propósito de establecer su estado actual, evidenció que la última actuación registrada corresponde al 31 de julio de 202638 y tuvo por objeto la programación de la audiencia de pruebas, por lo que, a la fecha, no se ha proferido sentencia que defina la controversia relativa a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana.
39. Así las cosas, corresponde reconocer a Luz Ely González Castaño como
no se ha proferido sentencia que defina la controversia relativa a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Darío Carrizosa Viana.
39. Así las cosas, corresponde reconocer a Luz Ely González Castaño como sucesora procesal de Darío Carrizosa Viana, para efectos de la integración de la relación jurídico-procesal, en los términos del inciso 1 del artículo 68 del CGP. En cuanto a Cecilia Téll ez Téllez, quien invocó la calidad de compañera permanente de Darío Carrizosa Viana y falleció antes de que pudiera disponerse su comparecencia, se encuentra acreditado que Mauricio Carrizosa Téllez es su hijo y que fue reconocido como su sucesor procesal en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido. En consecuencia, corresponde reconocer a Mauricio Carrizosa Téllez como sucesor procesal de Cecilia Téllez Téllez, en la posición procesal que a esta le habría correspondido respecto de Darío Carrizosa Viana, en los términos del inciso 1 del artículo 68 del CGP, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción y evitar eventuales nulidades.
40. Lo anterior se establece exclusivamente para efectos de integrar la relación jurídico-procesal en la presente acción de revisión en atención al posible interés de los mencionados en el presente proceso , sin que implique determinar que Luz Ely González Castaño ostenta la calidad de cónyuge de Darío Carrizosa Viana o que Cecilia Téllez Téllez ostentó la de compañera permanente, ni definir el derecho a la sustitución pensional que de tales calidades pudier a derivarse, asuntos cuya
Cecilia Téllez Téllez ostentó la de compañera permanente, ni definir el derecho a la sustitución pensional que de tales calidades pudier a derivarse, asuntos cuya determinación corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00.
41. De conformidad con lo expuesto, Luz Ely González Castaño y Mauricio Carrizosa Téllez asumirán el proceso en el estado en que se encuentra, esto es, la notificación del auto admisorio 39, por lo que se ordenará la notificación personal de dicha providencia a Luz Ely González Castaño, en la dirección electrónica
35 Identificado con el radicado 76001-33-33-015-2024-00100-00. 36 Visible a índice 76 de Samai. 37 Identificado con el radicado 76001 -33-33-015-2024-00100-00, tramitado ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali. 38 Samai Tribunales y Juzgados, índice 58. 39 En Samai, índice 20, consta que el intento de notificación en su momento efectuado al demandado resultó infructuoso, debido a que este al parecer ya no residía en la dirección suministrada por la Ugpp.10
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)
Demandante: Ugpp
lucelygonzalez24@gmail.com40, y a Mauricio Carrizosa Téllez, en la dirección
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00668-00 (5125-2019)
Demandante: Ugpp
lucelygonzalez24@gmail.com40, y a Mauricio Carrizosa Téllez, en la dirección electrónica mauricio1239@gmail.com 41, quienes dispondrán de los términos establecidos en el auto admisorio para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Declarar a Luz Ely González Castaño como sucesora procesal de Darío Carrizosa Viana, para efectos de integrar la relación jurídico -procesal dentro de la presente acción de revisión, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar a Mauricio Carrizosa Téllez como sucesor procesal de Cecilia Téllez Téllez, en la posición procesal que a esta le habría correspondido respecto de Darío Carrizosa Viana, para efectos de integrar la relación jurídico -procesal dentro de la presente acción de revisión, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Precisar que los reconocimientos efectuados en los ordinales anteriores se disponen exclu
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