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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190079300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190079300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP

Demandada: Miguel Ángel Varón García y otros

Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó la liquidación de costas

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto el once ( 11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previos los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 20241, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor de los señores Luz

de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Igualmente, condenó en costas a la UGPP en favor de los señores Luz Marina Varón García, Martha Lucía Varón García, Amparo Eloisa Varón García, Libia América Varón García, Miguel Ángel Varón García, Juan Carlos Varón García, Germán Antonio Varón García y Luis Fernando Varón García, quienes actúan en cali dad de herederos determinados de la señora María Libia García de Varón.

Como consecuencia, el 24 de octubre de 20242, este Despacho fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante en favor de la parte demandada.

En virtud de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales en un monto de $1.300.0003, correspondiente exclusivamente a las agencias en derecho, dado que en esta instancia no se causaron ni se acreditaron otros gastos judiciales.

1 Véase índice 00046 de SAMAI. 2 Véase índice 00053 de SAMAI. 3 Véase índice 00059 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

A través de providencia de 11 de diciembre de 2024 4, se aprobó la liquidación de

www.consejodeestado.gov.co 2

A través de providencia de 11 de diciembre de 2024 4, se aprobó la liquidación de costas al encontrase ajustada a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP ). Además, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra el auto que fijó las agencias en derecho.

El 22 de enero de 2025, la parte recurrente interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS,

INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO DE 1SMLMV»5.

Posteriormente, el 28 de enero de 2025, la Secretaría de la Sección realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno al respecto.

Fundamentos que sustentan el recurso de reposición

En su fundamentación, el recurrente señaló que las agencias en derecho son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida para compensar a la parte que resulta triunfadora por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses y que, en cambio, los honorarios son fijados por el juez a favor del abogado, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

Que, si bien las agencias vienen estimadas, desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste de las agencias en derecho, máxime que la condena se impone a una Entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. Que debe reducirse el monto estimado y liquidado por agencias en derecho, pues no se fundamentó su causación ni se valoró adecuadamente la conducta procesal de la parte pasiva. En consecuencia, se pide reponer la decisión o, en caso de confirmarse, que en alzada se ordene disminuir las agencias al menos en un 70%. Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

4 Véase índice 00062 de SAMAI. 5 Véase índice 00067 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone:

«Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.»

A su vez, el artículo 318 del del CGP, establece:

«(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en e l anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que los artículos 365 y 366 del CGP establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de las tarifas, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que:

establecen las disposiciones relativas a la imposición de costas, así como el procedimiento para su liquidación y posterior aprobación. Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de las tarifas, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que: «[…] Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y durac ión de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Así las cosas, es preciso aclarar que esta Subsección impuso la condena en costas a la parte actora al desestimar las pretensiones de la acción mediante una sentencia de única instancia, contra la cual no procede recurso alguno, conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, por lo que dicha decisión ha adquirido firmeza y goza de la autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la fijación de las agencias en derecho , se constató que la parte demandada, beneficiada con la condena en costas, designó apoderado judicial para la defensa del asunto y presentó el escrito de oposición a la demanda de revisión 6, lo cual fue considerado suficiente por la Sala para proceder con la inclusión de las agencias en la liquidación de las costas procesales.

Respecto al monto determinado para este concepto, se concluye que su tasación fue adecuada, pues se ajustó a los criterios establecidos en los artículos 365 y 366 de la

agencias en la liquidación de las costas procesales.

Respecto al monto determinado para este concepto, se concluye que su tasación fue adecuada, pues se ajustó a los criterios establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, así como en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de l a Judicatura. En ese sentido, s e tuvieron en cuenta factores como la

6 Véase índice 00013 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado 7, respetando el rango tarifario dispuesto en la normativa aplicable.

En relación con la acreditación de las agencias en derecho, esta Corporación en ha sostenido que no se requiere prueba adicional a la participación efectiva en el proceso8, pues la determinación de su cuantía debe basarse en los parámetros establecidos por la normativa procesal vigente y las tarifas dispuestas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como se verificó en esta ocasión. Ninguna de estas normativas exige la presencia de un medio de prueba específico en el expediente para demostrar su procedencia, contrario a lo argumentado por la recurrente.

Por último, el Despacho no advierte la existencia de error alguno en el auto recurrido que justifique su reposición, dado que la fijación realizada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas que obran en el expediente, en

Por último, el Despacho no advierte la existencia de error alguno en el auto recurrido que justifique su reposición, dado que la fijación realizada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas que obran en el expediente, en atención a la orden emitida por esta Subsección.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de l once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual se efectuó la aprobación de la liquidación de las agencias en derecho causadas en el presente asunto, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

7 Al respecto, el acuerdo señala: «ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (subrayas del Despacho). 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del

permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (subrayas del Despacho). 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del 4 de junio de 2021. Exp. 08001-23-31-000-2009-00989-01, 46.989. C.P. María Adriana Marín, señaló: «En el asunto de la referencia, la Fiscalía contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso».

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