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CE - Auto interlocutorio 11001032500020190083100

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020190083100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019)

Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Temas: Saneamiento del proceso. Deja sin efectos admisión y rechaza.

Auto interlocutorio Asunto El despacho procede a efectuar el control de legalidad y a sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 207 del CAPCA y 42 del CGP.

1. Antecedentes 1.14. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho"

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Paolo Armando Tenjo Carrillo presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2524 del 17 de abril de 2013 por medio de la cual el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo retiró del servicio activo bajo la modalidad de «llamamiento a calificar servicios».

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reincorporación al cargo, sin solución de continuidad; el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del retiro del servicio hasta el cumplimiento del fallo; y el pago de los perjuicios morales causados por la desvinculación, así como los materiales por daño emergente conformado por sus

salarios dejados de percibir, desde la fecha del retiro del servicio hasta el cumplimiento del fallo; y el pago de los perjuicios morales causados por la desvinculación, así como los materiales por daño emergente conformado por sus salarios y prestaciones sociales; y el lucro cesante originado en la pérdida de oportunidad de ascender al grado de coronel. 1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: " Folios 51 a 95. 2 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo 3.1. Paolo Armando Tenjo Carrillo ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 1 de febrero de 1986. El 1 de diciembre de 1988 ascendió al grado de subteniente y el 1 de diciembre de 2007, al de teniente coronel, a través del Decreto 04673 del 30 de noviembre de ese año. 3.2. En el año 2012 fue considerado junto con otros compañeros de igual rango para el ascenso al grado de coronel, por lo que fue trasladado a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. 3.3. Mediante Acta 859 del 16 de octubre de ese año, el comité evaluador designado por el comando del Ejército Nacional decidió no recomendarlo para el ascenso. La decisión se adoptó pese a que era el teniente coronel con el sexto mejor puntaje de clasificación, en los últimos 5 años estuvo en las listas 3 y 2 por

designado por el comando del Ejército Nacional decidió no recomendarlo para el ascenso. La decisión se adoptó pese a que era el teniente coronel con el sexto mejor puntaje de clasificación, en los últimos 5 años estuvo en las listas 3 y 2 por obtener calificaciones de «bueno» y «muy bueno»; cumplía con los requisitos previstos en los decretos 1790 y 1799 de 2000; tenía amplia formación militar; y obtuvo 133 felicitaciones individuales, 9 conceptos positivos, condecoraciones como las órdenes militares al mérito José María Córdoba y Antonio Nariño, entre otras. 3.4. El 29 de octubre del año aludido solicitó la reconsideración de la decisión. El jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional a través del Oficio 20125530279133 del 6 de diciembre le informó que el comité de evaluación había decidido confirmar la decisión de no proponerlo para continuar el proceso de ascenso. 3.5. Al averiguar los motivos del no llamamiento al ascenso, pudo corroborar que ocurrió por la «amenaza» que el general Sergio Mantilla Sanmiguel le había hecho a comienzos del año 2012 en la que le expresó «coronel usted me debe cuentas». 3.6. El 25 de abril de 2013 el Ministerio de Defensa le comunicó la Resolución 2524 del 13 de abril del mismo año en la que se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios. 1.1.2. Sentencia de primera instancia? 4.El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 14 de octubre de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó (i)

4.El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 14 de octubre de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó (i) el reintegro del demandante al cargo que ocupaba como teniente coronel, sin solución de continuidad; y (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del retiro del servicio hasta y la del reintegro efectivo, con el descuento de lo recibido por concepto de asignación de retiro. Negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Folios 308 a 321. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo 4.1. De acuerdo con los artículos 99, 100, 103 y 104 del Decreto ley 1790 de 2000, el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales procedía, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, siempre que el uniformado tuviera el tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro. Además de lo anterior, también era necesario que el acto de retiro estuviera sustentado en «motivos verdaderamente fundados». La decisión debía ser razonable, proporcionada y debía estar orientada al mejoramiento del servicio, como cuando se requería la renovación institucional. 4.2.El Acta 01 del 30 de enero de 2013 no indicó las razones de mejora del

razonable, proporcionada y debía estar orientada al mejoramiento del servicio, como cuando se requería la renovación institucional. 4.2.El Acta 01 del 30 de enero de 2013 no indicó las razones de mejora del servicio que llevaron a recomendar el retiro del demandante. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa se limitó a citar las normas que regulaban el retiro por llamamiento a calificar servicios y la jurisprudencia que sostenía que esta decisión no debía motivarse. 4.3. El comandante de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional no firmaron el acta que recomendó el retiro, como lo disponía el artículo 54 del Decreto 1512 de 2000. Tampoco se probó que ellos participaron de la reunión de la Junta Asesora. En consecuencia, el acta mencionada fue expedida irregularmente. 4.4. La falta de motivación del Acta 01 del 30 de enero de 2013 también afectaba la legalidad de la resolución demandada que se sustentó en aquella. En tal sentido, era censurable que para la recomendación no se hubiese analizado la hoja de vida del demandante y las calificaciones que obtuvo durante la prestación del servicio. 4.5. El demandante manifestó que existía una enemistad con el general Sergio Mantilla Sanmiguel, pero no probó que esta fue la causa del retiro de manera que no demostró la desviación de poder. Sin embargo, de sus excelentes antecedentes laborales y de su hoja de vida se podía concluir que la decisión no era razonable ni proporcional porque su presencia en el Ejército Nacional no entorpecía el servicio y, por el contrario, quedó acreditado que siempre cumplió sus funciones, incluso, más allá del deber.

era razonable ni proporcional porque su presencia en el Ejército Nacional no entorpecía el servicio y, por el contrario, quedó acreditado que siempre cumplió sus funciones, incluso, más allá del deber. 4.6. El demandante no probó que se hubieran causado perjuicios morales. En cuanto al lucro cesante causado por la pérdida de oportunidad de ascender, debía tenerse en cuenta que esta decisión se plasmó en el Acta 859 de 2012 que se encontraba en firme, razón por la que para el ascenso debía someterse a los requisitos y procedimientos previstos en la ley. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. La parte demandante

5. Paolo Armando Tenjo Carrillo pidió que se revocara parcialmente el numeral segundo de la sentencia en cuanto ordenó que, de las sumas reconocidas a título Folios 334 a 344.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo de restablecimiento del derecho, se descontara lo que recibió por concepto de asignación de retiro. Al respecto, manifestó lo que a continuación se expone: 5.1.La entidad demandada no pagaba la asignación de retiro. La prestación estaba a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la sufragaba con recursos diferentes de los destinados al pago de la indemnización reconocida, que provenían de los descuentos por aportes que se realizaban por mandato de los artículos 242 y 243 del Decreto 1211 de 1990. Esta norma en su artículo 175

recursos diferentes de los destinados al pago de la indemnización reconocida, que provenían de los descuentos por aportes que se realizaban por mandato de los artículos 242 y 243 del Decreto 1211 de 1990. Esta norma en su artículo 175 estableció que la asignación de retiro era compatible con otros emolumentos que se podían recibir por la actividad militar. 5.2. El Decreto ley 991 de 2015 en su artículo 36 también previó la compatibilidad de la asignación de retiro con los salarios recibidos por otros empleos públicos. Por consiguiente, la prestación aludida era compatible con la indemnización que se reconoció en la sentencia y no vulneraba el artículo 128 de la C.P. 1.3.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional>

6. En el recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1. Contrario a lo afirmado por el a quo, ni la ley ni la jurisprudencia exigieron un estudio previo de la hoja de vida y de las evaluaciones de desempeño del uniformado, para disponer su retiro por llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, la ausencia de tal análisis no conllevaba a la nulidad del acto de retiro por violación al debido proceso. 6.2. En relación con el ascenso de los oficiales con grado de teniente coronel, el Acta 859 del 16 de octubre de 2012 del Comité de Evaluación indicó que existían 42 candidatos, de los cuales 5 eran expertos en el «arma de caballería» y solo había 2 cupos en esta especialidad. Por lo tanto, no podía decretarse el ascenso de los 5 uniformados capacitados, puesto que el servicio solo requería 2. Por esa

42 candidatos, de los cuales 5 eran expertos en el «arma de caballería» y solo había 2 cupos en esta especialidad. Por lo tanto, no podía decretarse el ascenso de los 5 uniformados capacitados, puesto que el servicio solo requería 2. Por esa razón, los demás fueron retirados en consideración a que cumplían con los requisitos previstos en el Decreto 1790 de 2000 y por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 6.3. El retiro por llamamiento a calificar servicios se decidió por conveniencia, para el relevo jerárquico dentro de los cuadros directivos de las Fuerzas Militares y no constituyó una sanción. 6.4. La resolución enjuiciada contenía todos los elementos esenciales de un acto administrativo y estaba amparada por la presunción de legalidad. En efecto, el acto fue expedido de acuerdo con las normas y el marco constitucional que regulaba a las Fuerzas Militares, específicamente los artículos 217 constitucional y los decretos 1790 de 2000 y 4433 de 2004. 5 Folios 325 a 333. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia®

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 26 de junio de 2019 revocó la de primera instancia. Sustentó la

decisión en los siguientes argumentos:

unificacion de jurisprudencia®

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 26 de junio de 2019 revocó la de primera instancia. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 7.1.En los artículos 99, 100 y 103, el Decreto ley 1790 de 2000 reguló la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios como un instrumento que permitía el relevo jerárquico dentro de las Fuerzas Militares. 7.2.Las sentencias SU-091 y SU-217 de 2016 señalaron que el retiro por esa causal no requería una motivación que excediera de la establecida en la ley ni un estándar de razonabilidad y proporcionalidad. En esos casos, el acto administrativo se entendía expedido para facilitar el relevo generacional y era procedente una vez causado el derecho a la asignación de retiro. 7.3. En el proceso estaba probado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa emitió concepto previo que recomendó el retiro del servicio del demandante y también que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 para obtener la asignación de retiro. Por lo tanto, la resolución demandada se encontraba ajustada a derecho, puesto que no requería una motivación diferente y que excediera a la prevista en la ley. 7.4. De acuerdo con lo reglado en el artículo 33 del Decreto 19 de 2012, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa solo requería la firma de quien la presidió y debía determinar el número de votos para recomendar el retiro. Al cumplir con estos requisitos, el Acta 01 del 30 de enero de 2013 no fue proferida de manera

Asesora del Ministerio de Defensa solo requería la firma de quien la presidió y debía determinar el número de votos para recomendar el retiro. Al cumplir con estos requisitos, el Acta 01 del 30 de enero de 2013 no fue proferida de manera irregular, por lo que tampoco afectó la validez de la Resolución 2524 de 2013 enjuiciada. 7.5.La parte demandante no acreditó la existencia de desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, por cuanto no allegó pruebas que demostraran que se produjo como una retaliación del general Sergio Mantilla Sanmiguel y el interrogatorio practicado no bastaba para probarlo. 7.6.El acto administrativo demandado no está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que la situación de hecho y de derecho que lo justificó era verdadera al cumplir el demandante con los requisitos para obtener la asignación de retiro. Los buenos puntajes en la hoja de vida del demandante y la falta de antecedentes disciplinarios eran relevantes para la permanencia en el empleo. Sin embargo, el retiro no obedeció a razones de pérdida de confianza o falta de cualidades profesionales, sino al ejercicio de una facultad discrecional que permitía el relevo jerárquico dentro de la institución castrense. ¢ Folios 419 a 443. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo 1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo 1.5. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

8. Paolo Armando Tenjo Carrillo interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con fundamento en lo siguiente: 8.1.La providencia recurrida desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, radicado 76001-23-31000-2001-01626-01 (0516-2007), que analizó el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración y la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro como parámetro de control para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de tal potestad. 8.2. Asimismo, desconoció la sentencia SU-053 de 2015 que estudió el ejercicio de la «facultad discrecional» para disponer el retiro de a los miembros de las Fuerzas Militares, y también las SU-091 y SU-217 de 2016 que examinaron el requisito de motivación de los actos administrativos de retiro «por llamamiento a calificar servicios». 8.3. El fallo del tribunal incurrió en una «errónea motivación jurídica», puesto que afirmó que le asistía el derecho a recibir la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2003 declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que podía constituir un «error por defecto fáctico». También porque la

afirmó que le asistía el derecho a recibir la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2003 declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que podía constituir un «error por defecto fáctico». También porque la decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 53 y 75 del Decreto ley 1799 de 2000, invocados en la demanda, y que ordenaban a la Junta Asesora tener en cuenta la lista de clasificación que concedía el derecho a permanecer en las Fuerza Militares y que en el caso concreto arrojaba la clasificación 2 «muy bueno», para emitir el concepto. 8.4. Por virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y las sentencias SU-053 de 2015, SU-091 y SU-217 de 2016 que indicaron que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios debía contener una motivación «extratextual». De ahí que, tanto el Comando del Ejército como la Junta Asesora debieron fundamentarse en la lista de clasificación a la que aluden los artículos 53 y 75 del Decreto ley 1799 de 2000 y en la que se encontraba el demandante como «Número dos: muy bueno», para presentar el nombre del demandante a evaluación y para emitir el concepto de retiro. 8.5. Comoquiera que el requisito anterior no fue cumplido por la entidad, la conclusión a la que arribó el tribunal según la cual la Resolución 2524 del 17 de abril de 2013 que dispuso el retiro del servicio estuvo ajustada a derecho era «desacertada y ajena a la expresión “de forma extratextual”», punto que fue alegado

abril de 2013 que dispuso el retiro del servicio estuvo ajustada a derecho era «desacertada y ajena a la expresión “de forma extratextual”», punto que fue alegado en el recurso de apelación como violatorio del artículo 53 del Decreto ley 1799 7 Folios 447 a 466. 8 Aunque en el recurso no se expuso esta última parte, pues solo se citó el texto de la sentencia, para dar mayor entendimiento a los antecedentes se extrajo de esta la idea principal. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo de 2000. Por lo tanto, el acto administrativo fue expedido de manera irregular. 8.6. El alcance de la expresión «concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa» exigido por el artículo 99 del Decreto ley 1790 de 2000 impedía que fuera interpretado por el juez más allá de su significado y difería del término «recomendación» de que trata el artículo 104 ibidem para el retiro discrecional que el tribunal consideró «equivalentes» de forma errónea. El «concepto previo» implicaba que se justificaran puntualmente las razones por las cuales se debía retirar al oficial en servicio activo, lo que a su vez conllevaba a que se fundamentara en la lista de clasificación.

9. Más adelante, el demandante adicionó el recurso y agregó”: 9.1.La sentencia recurrida incurrió en una «vía de hecho» al desconocer el

fundamentara en la lista de clasificación.

9. Más adelante, el demandante adicionó el recurso y agregó”: 9.1.La sentencia recurrida incurrió en una «vía de hecho» al desconocer el presente jurisprudencial vinculante que justificó en sentencias que analizaron «la facultad discrecional de retiro», entre las que citó la T-303 de 1994, C-318 de 1995, C-114 de 2009 y C-179 de 2006 para concluir que la facultad de retiro estaba condicionada por las normas constitucionales de la función pública, a las que autorizaban la expedición de actos administrativos y, en el caso de los militares, al concepto o recomendación de retiro.

10. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que la discrecionalidad para expedir los actos administrativos que disponen el retiro de los miembros de las fuerzas militares y de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) aunque tiene respaldo constitucional no es absoluta”. 1.6. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

11. Mediante auto del 12 de mayo de 2022"! se admitió el recurso al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 262 del CPACA. En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 4 de esta disposición que ordena «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», en el auto se indicó lo siguiente: «[...] 63. La parte recurrente invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada

«[...] 63. La parte recurrente invocó como causal única la prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, refirió como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, expediente No. 76001233100020010162601, No. interno 0516-2007, con ponencia del consejero el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. También en este mismo contexto, la sentencia la SU-053/15 de la Corte Constitucional. 9 Folios 477 a 495. 10 Citó apartes de las sentencias T-817 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-111 de 2009 de la Corte Constitucional. " Índice 7 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019)

Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo

64. En las providencias señaladas, se fijaron los límites de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, disponiendo que la decisión adoptada debe responder a los fines de la norma que otorga la potestad y que, a la vez, debe ser proporcional entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia

Pública, disponiendo que la decisión adoptada debe responder a los fines de la norma que otorga la potestad y que, a la vez, debe ser proporcional entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera.

65. De lo expuesto, se considera que la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional señalada por el recurrente tiene el carácter de unificación, la cual conforme al contenido del artículo 1031 del CPACA es vinculante para la administración y por tanto, para los juicios en donde se decide la legalidad de las actuaciones administrativas de retiro del servicio de los uniformados de la fuerza pública. En consecuencia, de conformidad con el artículo 258 de la misma obra procesal, procede la causal prevista para la admisibilidad del medio de impugnación en mención [...]»” (sic)

12. De esta manera, al admitir el recurso se consideró cumplido el requisito de los artículos 258 y 262, numeral 4, del CPACA porque se invocaron como contrariadas (i) la sentencia de unificación del dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 con radicado 76001233100020010162601; y (ii) la sentencia la SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional. Y se concluyó ello bajo la premisa de que ambas providencias fijaron los límites de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública.

13. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no se pronunció dentro del término de traslado.

14. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.

13. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no se pronunció dentro del término de traslado.

14. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.

2. Consideraciones 2.1. Control de legalidad 15.De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades que afecten el decurso procesal.

16. El saneamiento procesal al que se alude es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, «[...] le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir 12 Samai, índice 3. Páginas 19 y 20 del auto.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa

www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminacién, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto»'3.

17. Por lo anterior, procede el despacho a sanear el presente proceso antes de proferir el fallo, si a ello hubiere lugar. 2.2. La necesidad de adoptar una medida de saneamiento

18. Los artículos 257 a 262 del CPACA establecieron los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, el primero indicó que procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia; el segundo

[artículo 258] estableció como causal «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 19.A su vez, el artículo 260 ibidem determinó que están legitimados para interponerlo las partes o terceros afectados con la providencia recurrida; el artículo 261 previó el término para radicarlo y sustentarlo y el artículo 262 los requisitos que debe contener, entre ellos el relacionado en su numeral 4 que impone «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

requisitos que debe contener, entre ellos el relacionado en su numeral 4 que impone «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

20. El despacho advierte que en el presente caso la parte demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 258 y 262, numeral 4, pese a lo considerado en el auto del 12 de mayo de 2022 que admitió el recurso, por lo

siguiente:

21. En el recurso se indicó que la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, contradijo la de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado 76001-23-31-000-2001-01626-01 (05162007). Con esa afirmación se consideró cumplido el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA.

22. No obstante, según lo ha determinado esta corporación, la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia impone que exista unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial en los supuestos fácticos y en las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi'. 23.En este caso, no existe unidad temática con el asunto que fue objeto de análisis en la sentencia de unificación invocada como contrariada. En efecto, en 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01131-00 (4007-2018).

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01131-00 (4007-2018). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, Radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(339320). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001 03 25 000 2019 00831 00 (6043-2019) Demandante: Paolo Armando Tejo Carrillo la sentencia de la Sala Plena referida

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