CE - Auto interlocutorio 11001032500020190084700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190084700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00847-00 (6203-2019)
Demandante: Hernán Diaz Sanabria
Demandado:
Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Protección Social, Ministerio de las Tecnologías, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Salud Medio de control: Nulidad Tema: Demanda del artículo 16 del Decreto 1612 de junio 12 de 2003
Decisión: Auto que resuelve recurso de reposición
El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones contra el auto que adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de simple nulidad y admitió la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hernán Diaz Sanabria, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Gobierno Nacional , con el objeto que se declarará la nulidad del artículo 16 del Decreto 1612 de junio de 2003.
2. El despacho, una vez revisada la demanda, advirtió que no se ajustaba a las exigencias del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
2. El despacho, una vez revisada la demanda, advirtió que no se ajustaba a las exigencias del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ser tramitada como acción de nulidad por inconstitucionalidad, por tratarse de u n acto distinto de aquellos «decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución».
Por igual, se consideró que la disposición demandada tampoco se asimila a actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, y tampoco se equipara a los criterios enunciados el 6 de junio de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación1.
1 Auto de importancia jurídica, expediente 11001-03-15-000-2008-01255-00 (A I) MP Oswaldo Giraldo López «en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado los siguientes: […] que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. […]que el juicio de validez se realice mediante la confrontaciónNúmero Interno: 6203-2019
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3. Es así que por auto del 29 de febrero de 20242, en virtud del principio constitucional de
Demandante: Hernán Diaz Sanabria Demandado: Ministerio de las Telecomunicaciones y otros
3. Es así que por auto del 29 de febrero de 20242, en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se dispuso tramitar el asunto como medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem.
4. La demanda se notificó al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Tecnologías de la Comunicación, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, al Ministerio de Salud.3
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC, por escrito del 7 de mayo de 2024, presentó recurso de reposición contra el auto del 29 de febrero de 2024.
Arguyó el ente ministerial lo siguiente: «En el caso en concreto, se tiene que el H. Despacho mediante Auto del 29 de febrero de 2024, notificado electrónicamente el 29 de abril de 2024, dispuso la admisión de la demanda adecuándose la misma al medio de control de nulidad simple del artículo 137 del CPACA. No obstante, revisada la demanda se observa que el despacho debió proceder con la inadmisión de la demanda de la referencia para que se adecuará a los estrictos lineamientos del CPACA y demás normas aplicables a este momento procesal, conforme a lo establecido en los artículo 162 y subsiguientes del CPACA, para que la parte actora corrigiera la demanda al medio de control de nulidad, en especial las
normas aplicables a este momento procesal, conforme a lo establecido en los artículo 162 y subsiguientes del CPACA, para que la parte actora corrigiera la demanda al medio de control de nulidad, en especial las pretensiones, atendiendo a los requisitos y presupuesto contemplados en los artículos 137, 162 y s.s., así como los presupuestos procesales descritos en la Ley 2213 de 2022,…»
El recurso de fijó en lista por el término de 3 días4, sin embargo, no hubo pronunciamiento de las partes.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, el despacho observa que l a inconformidad del recurrente radica en que la demanda debió inadmitirse para que el actor adecuara al medio de control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 162 del CPACA , porque, incumplió los siguientes preceptos:
- Numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, según el cual en la demanda deberán indicarse los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados.
directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. […] que la disposición demandada no sea ni un decreto legislativo. […] que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo […]» 2 Folio 32 3 Índices 7, 8 y 9 del aplicativo Samai 4 Índice 11 SamaiNúmero Interno: 6203-2019
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- Artículo 6 de la Ley 2213 , en lo referente en que tod o escrito introductorio deberá indicarse un canal digital para notificaciones.
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- Artículo 6 de la Ley 2213 , en lo referente en que tod o escrito introductorio deberá indicarse un canal digital para notificaciones.
- El artículo 166 del CPACA que ordena que con la demanda deberá acompañarse las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo.
Concluyó que el cumplimiento de estos requisitos garantiza el debido proceso y el principio de contradicción, para que cada parte conozca los argumentos presentados en su contra y al ser incumplidos en la demanda debe ser inadmitida.
Ahora bien, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
El despacho encuentra que procede el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por el ponente, mediante el cual se dispuso tramitar el medio de control presentado por el señor Hernán Diaz Sanabria, como de nulidad y se admitió.
Pues bien, se precisa que, en efecto, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA cuando se adviertan falencias tales como la falta de la constancia de publicación del acto demandado, la indicación de dirección para notificaciones electrónicas y la claridad sobre hechos, se impone declarar la inadmisión para que el demandante proceda a su corrección so pena de su rechazo.
Sin embargo, el medio de control invocado es el de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, conf orme con el cual, toda persona , a nombre propio o a través de representante, puede intentarla. Y además p rocede contra actos administrativos de
Sin embargo, el medio de control invocado es el de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, conf orme con el cual, toda persona , a nombre propio o a través de representante, puede intentarla. Y además p rocede contra actos administrativos de carácter general.
Entonces, en este caso , el accionante actúa en nombre propio y , de la lectura del introductorio, se advirtió que son claros los hechos, lo que se pretende y las razones por las cuales consideró que la norma acusada infringe el ordenamiento jurídico. La acción va dirigida contra un acto administrativo de carácter general.
Por tal razón, a partir de lo expuesto en la demanda se logra establecer los reparos frente a la norma cuestionada , lo que permite a las entidades accionadas ejercer en debida forma el derecho de defensa, de donde surge una confrontación dialéctica, que ademásNúmero Interno: 6203-2019
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de respetar el derecho de contradicción, será valorada y decidida por esta Corporación en el fallo que decida la controversia.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 Constitucional), según el cual las normas procesales deben ser un mecanismo para materializar y hacer efectivos los derechos sustanciales de los ciudadanos, en consonancia con los deberes del juez rela tivos a adoptar las medidas autorizadas por la ley para sanear los vicios e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (art. 42 CPG), el despacho consideró que si es posible admitir la demanda en estas condiciones, por ello se
RESUELVE:
permita decidir el fondo del asunto (art. 42 CPG), el despacho consideró que si es posible admitir la demanda en estas condiciones, por ello se
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de febrero de 2024, por medio del cual se dispuso tramitar la demanda, como de simple nulidad y se admitió.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Diana Marcela Rosa Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 52.056.508 de Bogotá y tarjeta profesional 87.504, como apoderadas del Ministerio de Salud, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible a índice 14 del aplicativo Samai.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Ariana Marcela Ortega Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía 1.013.607.950 de Bogotá y tarjeta profesional 273.576, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible a índice 15 del aplicativo Samai.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Carlos Pérez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 de la Playa (Norte de Santander) y tarjeta profesional 73.805, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder a el conferido, visible a índice 13 del aplicativo
Samai.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Carlos Jiménez Tri ana,
en los términos y para los fines del poder a el conferido, visible a índice 13 del aplicativo Samai.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Carlos Jiménez Tri ana, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.407.639 de Bogotá y tarjeta profesional 213.500, como apoderado principal y a Viviana Carolina Rodríguez Prieto, con cédula de ciudadanía número 1.032.471.577 de Bogotá, como sustituta del Ministerio deNúmero Interno: 6203-2019
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Tecnologías de la Información y las comunicaciones, de conformidad con el poder conferido, obrante a índice a índice 10 de Samai.
SEXTO: A partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia , comenzara nuevamente a correr el término que tiene la entidad recurrente para contestar la demanda a la luz del inciso cuarto del artículo 118 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.