CE - Auto interlocutorio 11001032500020190089000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020190089000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020190089000 (6383 -2019)
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar y su adición, en los términos solicitados por la parte actora en los escritos de demanda y su reforma .
1. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud de suspensión provisional
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada , actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: 2 i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera
Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC3 y el municipio de Aguachica (Cesar); y ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019.
3. El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: 4
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En este caso, la demanda fue reformada, por lo cual se resumirán las pretensiones en la forma en que quedaron modificadas, en tanto delimitan el objeto de debate en esta instancia. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 El despacho únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El certamen demandado no contó con la apropiaci ón presupuestal requerida .
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El certamen demandado no contó con la apropiaci ón presupuestal requerida .
Además, el alcalde de Aguachica creó el rubro 212217 «Gastos vinculación de personal Artículo 30 Ley 909 de 2004 », sin contar con la autorización del Concejo municipal, por lo que vulneró los principios de legalidad y especialida d del gasto.
- Hubo una inadecuada planeación del concurso, al punto que se presupuestó un gasto para financiar la convocatoria de 51 vacantes , pero posteriormente la CNSC le devolvió al municipio los dineros correspondientes a 6 vacantes que no fueron ofertadas. En efecto, en total fueron convocados 45 cargos.
- El municipio de Aguachica no ofertó a concurso público los cargos de la planta de personal vigente para la época , establecida en el Decreto 7 27 de 2015; por el contrario, el concurso se fundó en la estructura que existía con anterioridad, pues el alcalde consideraba que el referido decreto era ilegal y en ese momento estaba cursando una demanda de nulidad en su contra.
- El aludido ente territorial incumplió el deber de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales antes de convocar a concurso de méritos, conforme lo ordenó el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 51 de 2018.
- Con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidi eron los Decretos
conforme lo ordenó el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 51 de 2018.
- Con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidi eron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin contar con un estudio técnico ni la socialización con los sindicatos.
Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 20 de diciembre de 2019.
- El municipio de Aguachica radicó múltiples correos ante la CNSC en los que expresó sus dudas en torno al número de cargos ofertados, naturaleza y perfiles; sin embargo, la CNSC no respondió estos interrogantes. Igualmente, existe un informe respecto a las irregularidades evidenciadas durante el diseño del concurso, pero aquellas no fueron corregidas.
- El DAFP5 no participó en la estructuración del concurso enjuiciado, de manera que se desconoció la Ley 1955 de 2019 en tanto dispuso que las entidades públicas debían adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el DAFP.
- La CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la
5 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada
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convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001,6 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación . Es así como dicha norma prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a l a firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de Aguachica.
- La anterior irregularidad condujo a un desconocimiento de la normativa aplicable, pues la convocatoria quedó con fecha del 14 de mayo de 2019, a pesar de que para ese momento no había sido firmada ni publicada, pues esto último ocurrió el 19 de julio de 2019 . Así se soslayaron los mandatos de normas expedidas con posterioridad como las Leyes 1955 del 25 de mayo de 2019 y 1960 del 27 de junio de 2019 que r egularon lo referente a la protección de los prepensionados y los concursos de ascenso.
- El Decreto Ley 491 de 2020 y las Resoluciones 4970 del 24 de marzo de 2020 y 5265 del 13 de abril de 2020 ordenaron suspender los procesos de selección debido a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen . Es así como la suspensión debió operar entre el 24 de marzo y el 26 de abril de 2020 ; empero, se amplió el tiempo de
a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen . Es así como la suspensión debió operar entre el 24 de marzo y el 26 de abril de 2020 ; empero, se amplió el tiempo de inscripción del 21 de febrero al 10 de abril de 2020. Además, el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, activándose la etapa de presentación de reclamaciones entre el 22 de julio y el 23 de julio de 2020.
- Se quebrantaron los artículos 2.2.6.3, 2.2.6.5 , 2.2.6.6, 2.2.6.9 y 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones. En tal sentido, se observa: a) en la convocatoria no se dijo que la Universidad Nacional de Colombia adelantaría el proceso de selección ; b) a los aspirantes se les impidió inscribirse por correo electrónico u ordinario o por fax, en razón a que las inscripciones solo se permitieron vía web a través de la plataforma SIMO; c) el formulario de inscripción tampoco se publicó en las páginas web del DAFP, la Alcaldía de Agua chica, la Gobernación del Cesar y la aludida Universidad; d) no se publicó la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar; e)
último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar; e) no se les permitió a los aspirantes presentar las reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de 2005.
- La convocatoria le exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida y en el archivo de la entidad pública oferente. Incluso, muchos participantes fueron
6 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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excluidos por no haber cumplido ese deber, pese a que el Decreto Ley 019 de 2012 prohibió este tipo de prácticas. También fueron inadmitidos porque las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la misma entidad no cumplía n con las formalidades requeridas .
2. Pronunciamiento de la parte demandada
4. La CNSC, por conducto de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar en los siguientes términos:7
- En el escrito de solicitud de suspensión provisional, el actor no h izo ningún ejercicio argumentativo para indicar en qué consiste la supuesta viola ción de normas constitucionales y legales, y el por qué se ha causado un perjuicio
- En el escrito de solicitud de suspensión provisional, el actor no h izo ningún ejercicio argumentativo para indicar en qué consiste la supuesta viola ción de normas constitucionales y legales, y el por qué se ha causado un perjuicio injustificado, situación que contraviene los artículos 229 y 231 del CPACA.
- Al tenor del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 en el momento en que sesionó la CNSC para aprobar la convocatoria cuestionada, se culminó la etapa de planeación y se dio inicio a la de ejecución.
- Las normas aplicables a los procesos de selección son las vigentes al momento de su aprobación en Sala Plena de la CNSC, comoquiera que desde ese momento existe y surte efectos el proceso de selección.
- Por Oficio 20201000400821 de 2020, la CNSC le explicó al actor el procedimiento interno para la numeración de las convocatoria s, el cual fue cumplido en este caso.
- Las Circulares 100-004 de 7 de junio de 2019 , 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 20191000000117 de 29 de julio de 2019 , expedidas por l a CNSC y el DAFP, aclararon que las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 rigen hacia el futuro.
Es decir, que la primera solo es aplicable a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y la segunda a los aprobados luego del 27 de junio de 2019. En consecuencia, los concursos que fueron aprobados antes de esa fecha se regulan por las normas imperantes en ese
a los aprobados luego del 27 de junio de 2019. En consecuencia, los concursos que fueron aprobados antes de esa fecha se regulan por las normas imperantes en ese momento, por ello, como la convocatoria cuestionada se aprobó en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019, no puede alegarse el desconocimiento de las referidas leyes, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica que orienta estos procesos.
- La CNSC se ha sujetado al ordenamiento superior, ha sido transparente con el manejo de la información y surtió cabalmente la etapa de planeación. Dentro de esta
7 El despacho únicamente tendrá en cuenta el escrito de oposición frente a la medida inicialmente solicitada y no respecto de la adición, porque frente a esta última la contestación fue extemporánea. No obstante, se analizarán las pruebas aportadas por cuan to conforman el expediente administrativo de los actos acusados y estos documentos fueron solicitados por auto del 10 de noviembre de 2022. 8 Sentencia C-183 de 2019.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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última, la Alcaldía de Aguachica entregó a la CNSC el Manual de Funciones y Competencias Laborales, pagó los costos para financiar la convocatoria , reportó la OPEC,9 participó en reuniones, mesas de trabajo y apoyó las actividades requeridas, al punto que suscribió el acuerdo de convocatoria.
Competencias Laborales, pagó los costos para financiar la convocatoria , reportó la OPEC,9 participó en reuniones, mesas de trabajo y apoyó las actividades requeridas, al punto que suscribió el acuerdo de convocatoria.
- Respecto de las etapas de divulgación, inscripción y reclamaciones , se destacan las siguientes actuaciones : a) desde el 19 de julio de 2019 , la CNSC publicó en la página www.cnsc.gov.co la apertura del concurso de manera que la ciudadanía conociera las reglas del proceso ; b) el 22 de noviembre de 2019 , se publicó la OPEC; c) el 13 de diciembre de 2019, se informó de la fecha de inicio de inscripciones; d) el 19 de febrero de 2020, se informó que la Universidad Nacional de Colombia fue contratada como o perador para apoyar la realización del proceso de selección , iniciando con la verificación de requisitos mínimos , lo cual se haría con base en la documentación aportada por los aspirantes en el aplicativo SIMO durante la etapa de inscripciones; e) la convocatoria fue ampliamente divulgada por diferentes medios como Facebook, página Web, emisoras radiales locales, diarios de amplia circulación en los diferentes territorios, comerciales emitidos a través de canales públicos y privados, jornadas presenciales de socialización ; f) las inscripciones se realizaron entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020; g) el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos; h) entre el 22 y el 23 de julio de 2020 los aspirantes tuvieron la
2020; g) el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos; h) entre el 22 y el 23 de julio de 2020 los aspirantes tuvieron la posibilidad de presentar reclamaciones; i) el día 28 de agosto de 2020 se publicaron los resultados definitivos y respuestas a reclamaciones ; j) no se han aplicado l as pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales , porque el Decreto 491 de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión del COVID-19.
- La CNSC no tiene responsabilidad frente a los actos administrativos que contienen la planta de personal, el manual de funciones y el reporte de la OPEC, pues estos aspectos atañen a las entidades destinatarias del concurso. A su vez, dichos actos se presumen legales mientras no sean suspendidos o anulados en sede judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
9 Oferta Pública de Empleos de Carrera.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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6. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
8. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas
cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podr án ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
9. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar
caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las no rmas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y
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ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
11. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
12. Al respecto. la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. Caso concreto
13. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la CNSC, la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión pr ovisional de los actos acusado s. Para efectos metodológicos , se agruparán temáticamente los argumentos del accionante en aras de resolver integralmente sus reparos.
3.1. Manual de funciones
14. El actor indicó que el municipio de Aguachica incumplió el deber previsto en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por l os Decretos 51 y 815 de
2018. De acuerdo con esta normativa, «las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) mese s siguientes a la vigencia del presente decreto, deberánRadicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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dentro de los seis (6) mese s siguientes a la vigencia del presente decreto, deberánRadicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente decreto. Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto». El Decreto 815 de 2018 fue expedido y publicado el 8 de mayo de 2018, es decir, que la entidad destinataria del concurso tenía hasta el 8 de mayo de 2019 para modificar su manual de funciones.
15. En un caso con supuestos fácticos similares al presente, el Consejo de Estado concluyó:10
En el sub examine, el primer acto de convocatoria al concurso enjuiciado, esto es, el Acuerdo 20191000004936 de la CNSC, se expidió el 14 de mayo de 2019. Sin embargo, llama la atención que, en su parte motiva, aquel acto señala que «[l]a Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA – BOYACÁ […]»81.
Visto lo anterior, aunque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las
DUITAMA – BOYACÁ […]»81.
Visto lo anterior, aunque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las competencias del Decreto 815, el despacho no puede desconocer que, materialmente, el proceso de aprobación del acuerdo comenzó el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual la CNSC habría empezado a debatir y votar el contenido del acto administrativo en cuestión.
Esta hermenéutica es la que más se ajusta al orden constitucional ya que analiza el contexto real en el que se produjo el acto de convocatoria al concurso, priorizando la satisfacción del principio del mérito y derechos constitucionales como el trabajo, la participación ciudadana y el derecho de acceso a cargos públicos.
Además, bajo esa lógica, se considera importante tener en cuenta que el mismo Decreto 815 de 2018 admitió la aplicación diferida del nuevo esquema de competencias laborales que introdujo al ordenamiento jurídico, contemplando la posibilidad de que, al menos transitoriamente, e xistieran procesos de selección en los que se aplicaran las competencias anteriores. De allí que en un caso límite como el que se estudia, prima facie, no resulte razonable ni proporcional sostener la ilegalidad del concurso con el argumento que aducen los demandantes.
No obstante, es de resaltar, tal y como lo hizo la CNSC en su contestación de la demanda, que las reglas de la convocatoria, particularmente las contenidas en el artículo 5.° del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 201982 y en el anexo técnico que hace parte integral de esta11, consagran expresamente que esta se rige por lo previsto
5.° del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 201982 y en el anexo técnico que hace parte integral de esta11, consagran expresamente que esta se rige por lo previsto en el Decreto 815 de 2018, por lo que es posible afirmar que, antes de contradecir dicha norma, la Convocatoria n.° 1170 de 2019 la observó.
Igualmente, e s menester advertir que la parte demandante no expresó razones tendientes a demostrar que las competencias laborales bajo las cuales se configuró el
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de 2023, radicado 11001-03-25-000-202100209-00 (1324-2021). 11 El cual se encuentra entre los anexos de la demanda en el índice 3 del expediente digital y dispone que la prueba sobre Competencias Comportamentales se basa en lo preceptuado en los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018.Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019)
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concurso de méritos en estudio no se ajustaron al aludido Decreto 815 y, bajo esa circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema.
16. De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en este asunto no es
circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema.
16. De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en este asunto no es posible decretar la suspensión provisional del certamen demandado, ya que al igual que el caso objeto de comparación, el proceso de aprobación del acuerdo enjuiciado comenzó el 2 de mayo de 2019, esto es, antes de la fecha límite con la que contaba el municipio de Aguachica para actualizar el manual de funciones (8 de mayo de 2019) .
En efecto, en la parte considerativa d el acto acusado se dejó constancia de que «la Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA
DE AGUACHICA – CESAR».
17. Además, el artículo 8 de la convocatoria dispuso que, «en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior»; por lo tanto, se presume que dicha directriz fue tenida en cuenta durante el desarrollo del certamen y, en especial al momento de verificar los r equisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados.
18. A su turno, e l actor no indicó qué aspectos específicos del manual de funciones era contrarios a las normas superiores.
19. De otro lado, el accionante expuso que , con posterioridad a la publicación de la
cargos ofertados.
18. A su turno, e l actor no indicó qué aspectos específicos del manual de funciones era contrarios a las normas superiores.
19. De otro lado, el accionante expuso que , con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidieron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin contar con un estudio técnico ni la socialización con los sindicatos. Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 20 de diciembre de 2019.
20. Al respecto, se resalta que las objeciones frente a la falta de estudio técnico y socialización no atacan la legalidad de la convocatoria, sino de esos actos y estos no fueron demandados, por lo que es innecesario ahondar en razonamientos en estos aspectos.
21. Adicionalmente, conforme al artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, la convocatoria puede ser modificada o complementada en cualquier aspecto, hasta antes de iniciarse la etapa de inscripciones y en este caso dicha etapa sufrió algunas variaciones y por ello, aparentemente, se extendió hasta el 7 de febrero de 2020, esto es, en una fecha posterior a la que el actor refirió que hubo un cambio en el manual de funciones.
22. El actor tampoco indicó cuáles fueron
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