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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200006900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200006900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00069-00 (0070-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00069-00 (0070-2020)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Tema: procedencia del recurso de súplica

AUTO QUE DECIDE SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

Se encuentra el proceso al despacho para decidir el «recurso de súplica» interpuesto por el apoderado de la señora Clementina Baracaldo Melo contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción especial de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó que se incurrió en las causales del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clementina Baracaldo Melo en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aun cuando el ingreso base de liquidación debía calcularse según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19931.

2. Luego de surtido el trámite procesal corre spondiente, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023 , en la que se declaró infundada la acción espec ial de revisión y se negó la condena en costas, porque no se causaron2.

3. El apoderado de la señora Clementina Baracaldo Melo interpuso recurso de súplica en contra del fallo dictado el 8 de septiembre de 2023 , concretamente en lo concerniente a la negativa de la condena en costas de la parte demandante3.

1 Expediente físico, cuaderno principal, págs. 1 a 19. 2 Samai, índice 36. 3 Samai, índice 40.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00069-00 (0070-2020)

Demandante: UGPP

2 Samai, índice 36. 3 Samai, índice 40.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00069-00 (0070-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, este despacho es competente para decidir sobre la procedibilidad del recurso de súplica propuesto dentro del trámite de la referencia.

2.2. Procedencia del recurso de súplica

5. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de súplica en los siguientes términos:

Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]. (destacado fuera del texto)

rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]. (destacado fuera del texto)

6. En cuanto a lo dispuesto en el numeral 2 de la norma antes trascrita, los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080,

son los siguientes:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […].

7. De la anterior normativa se deriva que el recurso de súplica solo procede contra autos dictados por el magistrado ponente ; incluso en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

8. Ahora bien, para determinar en el caso particular la procedencia del recurso de súplica propuesto, se hace necesario en primer lugar, identificar el tipo de providencia

extraordinario de revisión.

8. Ahora bien, para determinar en el caso particular la procedencia del recurso de súplica propuesto, se hace necesario en primer lugar, identificar el tipo de providencia recurrida. Al respecto, se advierte que, la señora Clementina Baracaldo Melo interpuso el referido recurso en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 porRadicación: 11001-03-25-000-2020-00069-00 (0070-2020)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación , en el trámite de una acción especial de revisión.

9. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de súplica solo procede contra los autos enlistados en el artículo 246 del CPACA, resulta claro que el recurso interpuesto por la señora Clementina Baracaldo Melo contra una sentencia no es procedente.

10. A su vez, se precisa que como la sentencia cuestionada se profirió en el trámite de una acción especial de revisión, establecida esta como un mecanismo extraordinario de impugnación en el capítulo VI del CPACA, el ordenamiento jurídico no previó la posibilidad de presentar recurso alguno en su contra, comoquiera que se trata de una sentencia de única instancia.

11. Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la señora Clementina Baracaldo Melo en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 dentro de la acción de la referencia.

11. Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la señora Clementina Baracaldo Melo en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 dentro de la acción de la referencia.

12. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la señora Clementina Baracaldo Melo contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia ARCHIVAR la actuación.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

TAP/JCBB

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