CE - Auto interlocutorio 11001032500020200022000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200022000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00220-00 (0400-2020)
Peticionaria: Sandra Paola Villanueva Cruz
Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Sentencia de unificación jurisprudencial y solicitudes de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Decisión: No reponer decisión que rechazó petición y conceder el recurso súplica.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de l 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Auto recurrido
1. Por auto del 30 de octubre de 2025 se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia porque la sentencia invocada como desconocida no tiene la naturaleza de unificación jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Recurso de reposición
2. Contra la decisión de rechazo la peticionaria interpuso recurso de
naturaleza de unificación jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Recurso de reposición
2. Contra la decisión de rechazo la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Sostuvo que el despacho sustanciador no tenía competencia para desnaturalizar los efectos de una sentencia de unificación.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
3. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los
siguientes términos:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00220-00 (0400-2020)
Peticionaria: Sandra Paola Villanueva Cruz
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4. Tal como señala la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para que proceda la reposición es que no exista norma legal que establezca lo contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP 1 prevé que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes al día de la notificación del auto censurado.
5. Al tenor de lo dicho , el presente recurso de reposición es procedente porque sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo
auto censurado.
5. Al tenor de lo dicho , el presente recurso de reposición es procedente porque sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto cuestionado fue notificado electrónicamente el 11 de noviembre de 20252 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 14 del mismo mes y año3, es decir, dentro del término establecido.
Caso concreto
6. Para resolver el presente recurso se debe establecer si en el auto admisorio el magistrado ponente es competente para examinar la naturaleza de la providencia que se solicita extender para efectos de determinar si tiene el carácter de unificación jurisprudencial y en el caso que no lo tenga rechazar de plano la solicitud.
7. Al respecto es importante reiterar que la sala que se conformó para fallar el proceso en el que se emitió la sentencia del 2 de septiembre de 2019 fue conformada por 8 conjueces. Siete de los conjueces aprobaron y suscribieron la providencia en cuestión, mientras que el restante estaba ausente con excusa.
8. La particular integración de sala que se conformó para aprobar la sentencia que se solicita extender desconoció lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA que establecen que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado está conformada por 6 integrantes.
9. Por su parte, el artículo 115 del CPACA señala que los conjueces intervendrán hasta completar la mayoría decisoria. Como quiera que en la sala no se presentó un empate, no era necesario que un séptimo conjuez participará en el asunto.
intervendrán hasta completar la mayoría decisoria. Como quiera que en la sala no se presentó un empate, no era necesario que un séptimo conjuez participará en el asunto.
10. La incorrecta conformación de la sala impide que la decisión que se solicita extender sus efectos pueda considerarse una sentencia de unificación, ya que se ignoraron las reglas sobre número de miembros, quórum y sorteo de conjueces establecidas en los artículos 126 y 128 del CPACA.
11. Respecto del argumento planteado por la parte peticionaria en el recurso de reposición de que el despacho no tenía competencia para desconocer el carácter de sentencia de unificación del fallo del 2 de septiembre de 2019 es importante aclarar que uno de los presupuestos para que proceda la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial es que la providencia invocada tenga este carácter.
1 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 2 Samai-Índice 86. 3 Samai-Índice 87.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00220-00 (0400-2020)
Peticionaria: Sandra Paola Villanueva Cruz
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12. Por ende, el despacho tiene competencia para analizar la sentencia que se solicita extender para efectos de determinar su naturaleza. En el caso que la providencia no sea de unificación, como ocurre en el presente asunto, se debe rechazar de plano la solic itud en virtud de lo dispuesto en el numeral 3
se solicita extender para efectos de determinar su naturaleza. En el caso que la providencia no sea de unificación, como ocurre en el presente asunto, se debe rechazar de plano la solic itud en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA.
13. Es importante aclarar que determinación de no reconocer el carácter de sentencia de unificación no desconoce que el fallo del 2 de septiembre de 2019 es un precedente relevante que deberá ser tenido en cuenta al resolver asuntos que traten sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos . Sin embargo, lo anterior no es suficiente para poder solicitar la extensión de los efectos de esa providencia, pues para que adquiera la naturaleza de unificación debió ser tramitada según el procedimiento establecido en el CPACA para este tipo de decisiones.
Recurso de súplica
14. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Finalmente, como el solicitante interpuso recurso de súplica y dado que este es procedente, se concederá y se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Segundo. Conceder el recurso súplica; en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Estado.
Segundo. Conceder el recurso súplica; en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.