CE - Auto interlocutorio 11001032500020200039200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200039200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020) Demandante: Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del CesarSINTRAGOBCE Demandados: Comisión Nacional del Ser vicio Civil (CNSC) y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Asunto: Medida cautelar
Tema: Carencia de objeto de solicitud de suspensión provisional.
AUTO QUE DECRETA CARENCIA DE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada en el proceso de la referencia, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1
1.1.1. Pretensiones
1. El 6 de febrero de 2020 2, el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Cesar (en adelante SINTRAGOBCE), en ejercicio del medio de control previsto en el
1.1.1. Pretensiones
1. El 6 de febrero de 2020 2, el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Cesar (en adelante SINTRAGOBCE), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA3, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: los oficios (i) 20192330504501 del 26 de septiembre de 2019 y (ii) 20196000970412 (sic4) del 6 de noviembre de 2019 proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en lo sucesivo CNSC), y (iii) el numeral 6 de la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019 dictada por la anterior entidad y el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la CNSC modificar «las directrices y las bases» del Acuerdo 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, por medio del cual se realizó la
1 Folios 1 a 11 , cuaderno principal . Samai, índice 7, documento « RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: Esscrito Subsanado Dda. rad. 2020 -00392..pdf(.pdf) NroActua 7». La demanda se sintetiza teniendo en cuenta el escrito inicial y su subsanación. 2 Folio 11 vuelto, cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Al revisar el oficio del 6 de noviembre de 2019 al que hace alusión la parte demandante, se evidencia que su
2 Folio 11 vuelto, cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Al revisar el oficio del 6 de noviembre de 2019 al que hace alusión la parte demandante, se evidencia que su radicado es 20192000660481 (folios 32-33).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
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2 convocatoria para proveer los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Gobernación del Cesar, «Convocatoria N° 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena». Indicó que la modificación consiste en incorporar «el con curso de ascenso para los empleados de planta que estén en situación administrativa para ascenso en el empleo».
1.1.2. Hechos
3. Relató que el 15 de mayo de 2019, el CNSC y la Gobernación del Cesar
suscribieron el anterior acuerdo, con el fin de proveer 192 empleos de carrera administrativa, acto administrativo que se publicó en la página web de la primera entidad el 19 de julio de 2019.
4. Narró que después de proferida la convocatoria, pero antes de su publicación, el 27 de junio de 2019 se promulgó la Ley 1960, que modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998 . E ntre los cambios introducidos destacó la provisión
el 27 de junio de 2019 se promulgó la Ley 1960, que modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998 . E ntre los cambios introducidos destacó la provisión definitiva de cargos por ascenso5.
5. Señaló que con ocasión de la Ley 1960 de 2019, el gobernador del Cesar y SINTRAGOBCE, en momento distintos, le solicitaron a la CNSC modificar la Convocatoria 1279 de 2019, con el fin de que incluyera la alternativa de ascenso para
los funcionarios inscritos en carrera administrativa. Indicó que tales peticiones fueron negadas, respectivamente, mediante los oficios 20192330504501 del 26 de septiembre de 2019 y 20196000970412 (sic) del 6 de noviembre del mismo año, en los que se argumentó que la referida ley es aplicable a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC después del 27 de junio de 2019, por lo que el cambio normativo no cobijó la señalada convocatoria, en tanto fue aprobada en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019.
5 Sobre el particular destacó el artículo 2°. de la Ley 1960 de 2019 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 2o. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así: Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que
procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.
3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el
por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleo s, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.» (Se destaca).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
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6. Subrayó que el oficio del 6 de noviembre de 2019, mediante el cual se atendió la petición de modificación de la convocatoria realizada por el sindica to demandante, se remitió a lo dicho por la CNSC y el DAFP en la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, que insiste en que la Ley 1 960 de 2019 rige para los procesos de selección aprobados después de su vigencia.
1.1.3. Concepto de violación
7. Arguyó que los actos acusados resultan contrarios a los artículos 2, 4, 13, 25,
selección aprobados después de su vigencia.
1.1.3. Concepto de violación
7. Arguyó que los actos acusados resultan contrarios a los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; 3, 65 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 31 de la Ley 909 de 2004; y 29 (sic6) de la Ley 1960 de 2019.
8. En primer lugar, argumentó que la CNSC negó modificar la convocatoria para
garantizar el derecho de ascenso de los servidores públicos de carrera administrativa, al margen del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es, de «forma unilateral», imponiendo «en forma omnímoda su propio criterio» y sin haberle brindado la oportunidad a los interesados de expresar su opinión (citó el artículo 42 del CPACA). Agregó que el desconocimiento al debido proceso en los anteriores términos conllevó a que la s señaladas peticiones se negaran «sin mayores razonamientos y ponderación», bajo el «argumento distractor de la vigencia de las normas», que materialmente afecta los «ideales y esperanzas de quienes durante años han venido sembrando mediante sus capacidad es y competencias individuales y colectivas el desarrollo de la función pública administrativa».
9. En segundo lugar, señaló que los actos acusados atentan contra el principio de legalidad, materializado, en este caso, en el mandato contenido en la Ley 1960 de 2019, consistente en que el 30% de las vacantes sean provistas mediante un concurso
de ascenso en igualdad de condiciones entre quienes hacen parte de la carrera administrativa, cuya confianza legítima se vio defraudada al no haberse adoptado las
2019, consistente en que el 30% de las vacantes sean provistas mediante un concurso de ascenso en igualdad de condiciones entre quienes hacen parte de la carrera administrativa, cuya confianza legítima se vio defraudada al no haberse adoptado las decisiones correspondientes para garantizar el ordenamiento jurídico vigente, obligación que está en cabeza del CNSC y la Gobernación del Cesar.
10. Como tercer motivo de inconformidad, arguyó que los actos acusados incurrieron en un error al señalar que la Ley 1960 de 2019 no resultaba aplicable a la Convocatoria 1279 de 2019, si se tiene en cuenta que la primera entró a regir el 27 de junio del mismo año, es decir, antes de que se publicara la convocatoria y, por ende, que empezara a surtir efectos, con el agravante que esta previó en su artículo 10 la posibilidad de introducir modificaciones antes de la etapa de inscripciones, por lo que se contó con la posibilidad de garantizar los derechos de los servidores públicos en
carrera administrativa y, por consiguiente, de respetar el ordenamiento jurídico vigente, en lugar de inaplicarlo mediante actos administrativos.
1.2. Solicitud de medida cautelar7
6 La Ley 1960 de 2019 solo tiene 7 artículos. Se estima que el demandante quiso hacer alusión al artículo 2, que modificó el 29 de la Ley 909 de 2004. 7 Folios 38-46 del cuaderno de medidas cautelares.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
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11. Mediante escrito aparte y con fundamento en las anteriores razones, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados y «del procedimiento y actuación administrativa que [se] adelanta dentro del proceso de convocatoria de los empleos públicos de la Gobernación del Cesar en desarrollo del acuerdo (sic) N° CNCS, 20191000006006 del 15 de mayo de 2019».
12. Señaló que, de no accederse a la petición, se permitirá que la mencionada convocatoria continúe sin atender la Ley 1960, que está vigente desde el 27 de junio de 2019, es decir, desde antes de que se publicara aquella, el 19 de julio del mismo año.
1.3. Trámite procesal
A. Admisión inicial de la demanda
13. Mediante auto del 16 de marzo de 2023 8, se decidió sobre la admisibilidad de
la demanda en los siguientes términos:
(i) Se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios (i) 20192330504501 del 26 de septiembre de 2019 y (ii) 20196000970412 (sic) del 6 de noviembre de 2019 proferidos por la CNSC. Esto al constatar que fueron notificados «el 2 y [el] 7 de noviembre de 2019», respectivamente, por lo que la demanda del 6 de febrero de 2020 fue presentada
al constatar que fueron notificados «el 2 y [el] 7 de noviembre de 2019», respectivamente, por lo que la demanda del 6 de febrero de 2020 fue presentada dentro de los 4 meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Se rechazó por caducidad frente a la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019 dictada por el CNSC y el DAFP. Lo anterior, en consideración a que aquélla fue publicada el 31 de julio de 20199, por lo que el término previsto en la disposición arriba señalada para presentar la demanda venció el 1 de diciembre de 2019; pero esta se radicó con posterioridad.
B. Traslado de la medida cautelar
14. El 16 de marzo de 2023, mediante auto aparte10, se corrió traslado de la petición cautelar a la parte demandada, a fin de que se pronunciara en el término de 5 días.
C. Saneamiento del proceso
15. A través de providencia del 16 de diciembre de 2024 11, se advirtió que a la demanda de la referencia se le dio el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , aunque, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados, las peticiones realizadas y los motivos de inconformidad, la discusión está llamada a adelantarse bajo la cuerda procesal de los asuntos de simple nulidad.
8 M.P. César Palomino Cortés. Folios 47-49, cuaderno principal. Samai, índice 27. 9 Samai, índices 18 y 20. 10 Samai, índice 24.
8 M.P. César Palomino Cortés. Folios 47-49, cuaderno principal. Samai, índice 27. 9 Samai, índices 18 y 20. 10 Samai, índice 24. 11 Samai, índice 53.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
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16. En consecuencia, se adoptaron las siguientes determinaciones: (i) Se adecuó el trámite de la referencia al de simple nulidad; (ii) se dejó sin efectos el auto del 16 de marzo de 2023 que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de la señalada circular y; (iii) se inadmitió la demanda a fin de brindarle a SINTRAGOBCE la oportunidad de incluir dentro de los actos acusados el Acuerdo 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, a través del cual se efectuó la Convocatoria 1279 de 2019, y de excluir toda pretensión ajena al medio de control procedente.
17. SINTRAGOBCE guardó silencio e n el término concedido para subsanar la demanda12.
18. A partir de la s anteriores circunstancias, mediante auto del 14 de marzo de 2025 se admitió la demanda de la referencia en el marco del medio de control de simple
demanda12.
18. A partir de la s anteriores circunstancias, mediante auto del 14 de marzo de 2025 se admitió la demanda de la referencia en el marco del medio de control de simple nulidad, circunscribiendo el análisis a los oficios de 26 de septiembre y de 6 de noviembre de 2019 y el numeral 6 de la Circular 20191000000117 del 29 de julio de
2019. Esto en consideración a que la parte demandante decidió no incluir el Acuerdo del 15 de mayo de 2019 , pese a que inicialmente realizó algunos juicios de reproche contra él.
1.4. Oposición a la medida cautelar13
19. El CNSC se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, fundamentalmente, por las siguientes razones. En primer lugar, señaló que la solicitud carece de los elementos procesales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, pues el demandante no sustenta , siquiera de manera sucinta , la necesidad de su pretensión ni logr ó demostrar los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el decreto de medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho, el peligro de la mora y la debida ponderación de intereses.
20. En segundo término, explic ó que la Convocatoria 1279 de 2019 fue aprobada por la Sala Plena del CNSC los días 2 y 14 de mayo de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019. Sobre este punto, resaltó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-183 de 2019), los procesos de selección existen jurídicamente desde su aprobación por la señalada
Sala.
que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-183 de 2019), los procesos de selección existen jurídicamente desde su aprobación por la señalada Sala.
21. Reforzó su argumentación indicando que mediante la Circular Conjunta 20191000000117 del 29 de julio de 2019, la CNSC y el DAFP establecieron que la Ley 1960 de 2019 rige hacia futuro y solo es aplicable a los procesos de selección aprobados con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, sost uvo que alterar las reglas del proceso sería desconocer el principio de seguridad jurídica, máxime cuando la etapa de inscripciones se surtió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020.
22. Finalmente, la entidad demandada h izo énfasis en que los cargos en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, por lo que resulta inviable
12 Como se registró en el paso al despacho del 7 de febrero de 2025. Ver Samai, expediente digital, índice 57. 13 Samai, índice 38.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
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6 consolidar un derecho donde jurídicamente no se puede mantener en el tiempo . Agregó que «los aquí demandantes» tuvieron la oportunidad de aspirar a los cargos solicitados en igualdad de condiciones.
1.5. Contestación de la demanda inicialmente admitida
consolidar un derecho donde jurídicamente no se puede mantener en el tiempo . Agregó que «los aquí demandantes» tuvieron la oportunidad de aspirar a los cargos solicitados en igualdad de condiciones.
1.5. Contestación de la demanda inicialmente admitida
23. Antes de que se saneara el proceso mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 , el 22 de septiembre de 2023 el CNSC contestó la demanda inicialmente admitida bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14.
24. Aunque con ocasión de la adecuación del trámite de la referencia a simple nulidad, la anterior entidad tendrá la oportunidad de contestar nuevamente la demanda, no puede pasarse por alto que para el 22 de septiembre de 2023 la Comisión realizó una relación pormenorizada de las etapas que se habían adelantado al interior de la Convocatoria 1279 de 2019, entre las que destacó que el 3 de marzo de 2022 se publicaron 165 listas de elegibles para la Gobernación del Cesar, que se encuentran en firme; circunstancia relevante a propósito de la petición de suspensión provisional del trámite concursal.
25. Por otra parte, el DAFP se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación en la causa, en atención a que respecto de la circular demandada, en cuya expedición participó, se declaró la caducidad de la acción. No obstante, también argumentó que aquella no es un acto administrativo, por lo que no es susceptible control judicial15.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión
aquella no es un acto administrativo, por lo que no es susceptible control judicial15.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional realizada dentro del trámite de la referencia , con fundamento en los artículos 125 (numeral 3) y 233 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Caso concreto
27. Como se ilustró en el acápite de antecedentes, la parte demandante a título de medida cautelar pretende la suspensión provisional de los actos acusados y del trámite que se adelanta ba con ocasión de la Convocatoria 1279 de 2019 para proveer 397 vacantes de la Gobernación de Cesar. Esto con el fin de evita r que el respectivo proceso de selección se adelantara mientras está en discusión, en sede judicial, si debió o no aplicarse artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y, por consiguiente, si el 30% de los cargos ofertados debió tenerse en cuenta para proveerse en la modalidad de
ascenso entre los empleados de carrera administrativa.
28. Al decidir la petición cautelar se evidencia, en especial a partir del escrito del CNSC del 22 de septiembre de 2023, que la referida convocatoria finalizó, teniendo en
14 Samai, índices 42 y 43 15 Samai, índice 45.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
15 Samai, índice 45.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
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7 cuenta que el 3 de marzo de 2022 se publicaron las listas de elegibles, que según informó aquella, se encuentran en firme , y que permitirán c ubrir las vacantes de acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004.
29. Esta situación es relevante, toda vez que si el trámite concursal que se pretendía suspender con la medida cautelar solicitada finalizó, carece de objeto en este momento entrar a analizar los argumentos que expuso la parte actora con el propósito de que aqu el no continuara; sin perjuicio , desde luego, del estudio de legalidad que se realice de los actos acusados en la sentencia.
30. Sobre el particular, esta corporación ha destacado que carece de objeto resolver sobre una petición cautelar, cuando al momento de dictarse la decisión correspondiente, es inexistente, se ha superado y/o consumado la situación que pretendía evitarse y/o salvaguardarse con aqu ella. Por ejemplo, en providencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Quinta reiteró lo siguiente16:
(…) se tiene que la Sala17 al referirse a la carencia de objeto ha precisado lo siguiente:
3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los
(…) se tiene que la Sala17 al referirse a la carencia de objeto ha precisado lo siguiente:
3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad18, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión.
Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada 19 o revocada20, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente 21, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho 22, o se encuentra
16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de septiembre de 2024, Rad. 50001 -23-33-000-2024-00141-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-0328-000-2018-00625-00. 18 Sobre el particular vale la pena reiterar que “ la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pre tende evitar que actos contrarios al
prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pre tende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses genera les dentro de un Estado Social de Derecho ”. La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, Rad. 11001 -03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, en el que a su vez sobre el particular se hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 1) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, Rad. 11001 -03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 2) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2016-00057-00, M.P. Oswaldo Giral do López. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00554-00(1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Subsección A, auto del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00554-00(1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 11001 -03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, Rad. 11001 -03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
Demandados: CNSC y DAFP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 suspendida provisionalmente por decisión judicial23 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.
31. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en un caso en el que se produjeron los efectos de los actos administrativos cuya suspensión se
solicitó, indicó lo siguiente:
Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de
en el que se produjeron los efectos de los actos administrativos cuya suspensión se solicitó, indicó lo siguiente:
Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 2014 25, y reiteradas en providencia de 21 de julio de 201726, esta Corporación ha indicado:
«[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [27]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]» (Resaltado fuera de texto original).28
En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 , desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015, pues los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, por lo que en el presente caso se encuentra configurado una carencia de objeto, por sustracción de materia.
Lo anterior no es óbice para que esta Jurisdicción efectúe el estudio de la legalidad del acuerdo demandado, debido a los efectos que pudo producir durante su vigencia.
32. A la luz de las anteriores consideraciones y en atención a que se consumó la situación que pretendía evitarse con la petición de medida cautelar, se declara rá la carencia de objeto frente a esta, sin perjuicio del estudio de legalidad que se realice al momento de dictar la sentencia.
33. En mérito de lo expuesto, el despacho
carencia de objeto frente a esta, sin perjuicio del estudio de legalidad que se realice al momento de dictar la sentencia.
33. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la medida cautelar solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Cesar , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
23 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, Rad. 11001 -03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de enero de 2024, Rad. 11001 03 24 000 2016 00179 00 (4152-2016), conjuez ponente Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico. 25 Expediente nro. 2012-00496-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 26 Expediente nro. 2015-00106-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. [27] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente nro. 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 28 Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (Expediente nro. 2014 -00497-00) y 20 de abril de 2017 (Expediente nro. 2015-00524-00) de la suscrita consejera.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2020)
Demandante: SINTRAGOBCE
2017 (Expediente nro. 2015-00524-00) de la suscrita consejera.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00392-00 (0848-2
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