CE - Auto interlocutorio 11001032500020200044400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200044400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020)
Demandante: Félix María Galvis Ramírez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
1. Antecedentes
1. En auto del 9 de octubre de 20252, el despacho (i) dejó sin efectos el proveído del 6 de junio de 2023, mediante el cual se admitió en única instancia la demanda de nulidad y remitió a los Juzgados Administrativos de Cúcuta las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) adecuó la demanda del expediente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) declaró la falta de competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del aludido medio de control; y (iv) ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
2. El 14 de noviembre de 20253, el abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez renunció al poder otorgado por la DEAJ.
2. Consideraciones 2.1. Saneamiento del proceso
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 4 del CPACA 5, al juez le
al poder otorgado por la DEAJ.
2. Consideraciones 2.1. Saneamiento del proceso
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 4 del CPACA 5, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 426 del CGP7, en los numerales 5 y 12 8, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para
1 En adelante DEAJ. 2 Samai, índice 45. 3 Samai, índice 50. 4 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. 6 En adelante CGP. 7 Código General del Proceso. 8 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] Auto2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020) Demandante: Félix María Galvis Ramírez sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem9
sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem9 que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
4. Sentado lo anterior, se estima que en el proceso existe la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, comoquiera que el auto del 9 de octubre de 2025 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander en lugar de al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
5. Al respecto, se advierte que la aludida providencia sostuvo que: «34. En este orden de ideas, se constata que, de la información contenida en el escrito de demanda y sus anexos, los demandantes prestaron sus servicios en Cúcuta, Norte de Santander. En consecuencia, la competencia por factor territorial recae en el Tribunal Administrativo de Santander.
35. Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que, posterior a su reparto, asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
[…]
RESUELVE: […] Quinto. Por secretaria, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» [se destaca].
6. Pues si bien el demandante prestó sus servicios en Cúcuta , lo cierto es que el Tribunal Administrativo competente por factor territorial era el de Norte de Santander
por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.» [se destaca].
6. Pues si bien el demandante prestó sus servicios en Cúcuta , lo cierto es que el Tribunal Administrativo competente por factor territorial era el de Norte de Santander y no el de Santander, ya que el Distrito Judicial Administrativo de Norte de Santander se encuentra integrado por el Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta
[entre otros] con cabecera en ese municipio, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006 [vigente para la fecha de presentación de la demanda] y el
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el d erecho de contradicción y el principio de congruencia. […]
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.». 9 «Artículo 132. Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ».3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020)
www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020) Demandante: Félix María Galvis Ramírez Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 [actualmente vigente].
7. Por lo tanto, se adoptará como medida de saneamiento la correcta designación del tribunal competente y para evitar ambigüedades se dejará sin efectos el ordinal quinto de la providencia del 9 de octubre de 2025.
8. Una vez el proceso sea repartido en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el magistrado al que le corresponda su conocimiento deberá adoptar las medidas necesarias para integrar y tramitar la demanda presentada por Félix María Galvis Ramírez, en los términos en que inicialmente fue presentada, ello teniendo en cuenta que el 9 de octubre de 2025 se dejó sin efectos el auto del 6 de junio de 2023 mediante el cual se escindió la demanda.
9. Para el efecto, se advierte que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho quedaron a cargo de los juzgados administrativos de Cúcuta y al asunto le correspondió el radicado 54001-33-33-002-2023-00374-00. 2.2. Sobre la renuncia de poder
10. El abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez solicitó la aceptación de la renuncia del poder otorgado para representar a la DEAJ, porque [según expuso] mediante el auto del 9 de octubre de 2025 el despacho ordenó «[…] la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, por razón del factor territorial […]», de modo que la representación judicial de la entidad correspondía al director seccional que
auto del 9 de octubre de 2025 el despacho ordenó «[…] la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, por razón del factor territorial […]», de modo que la representación judicial de la entidad correspondía al director seccional que ostentara la jurisdicción, según el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
11. En ese sentido, correspondía al director seccional de Cúcuta el ejercicio de la representación de la entidad y la designación de un apoderado. Adicionalmente, el aludido director fue informado mediante el oficio DEAJALO25-12514 del 13 de noviembre de 2025.
12. En torno la renuncia del poder se observa que el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA10, establece que: «Artículo 76. Terminación del poder. […]
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
10 «Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ».4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ».4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020)
Demandante: Félix María Galvis Ramírez
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.»
13. Asimismo, el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 invocado por el
abogado dispone que:
«Artículo 103. Director seccional de la Rama Judicial. […] Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […]
7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.» [sic].
14. Adicionalmente, en el memorial de renuncia se adjuntó una copia del oficio DEAJALO25-12514 dirigido a la directora seccional de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
15. Así las cosas, se ría del caso pronunciarse sobre la aludida renuncia del poder, sin embargo, se considera que el despacho carece de competencia para tal efecto, pues en el ordinal cuarto del auto del 9 de octubre de 2025 declaró la falta de
15. Así las cosas, se ría del caso pronunciarse sobre la aludida renuncia del poder, sin embargo, se considera que el despacho carece de competencia para tal efecto, pues en el ordinal cuarto del auto del 9 de octubre de 2025 declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, este asunto deberá ser resuelto por el magistrado a quien le corresponda el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Dejar sin efectos el ordinal quinto del auto del 9 de octubre de 2025 , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar, p or intermedio de la Secretaría, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Abstenerse de pronunciarse sobre la renuncia al poder presentada por el abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00444-00 (1061-2020) Demandante: Félix María Galvis Ramírez Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO