🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020200058400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200058400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2020-00584-00 (1460-2020)1

Demandante : María del Pilar Veloza Parra

Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión : Avoca conocimiento y remite por competencia Ha venido el expediente de la referencia, remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección.

Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento

de estos». Por lo tanto, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada y avocar conocimiento del litigio, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir la controversia2. 1 Expediente híbrido. 2 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las bonificaciones por compensación y judicial, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, declaraciones venían siendo aceptadas. Sin embargo, esas posiciones fueron rectificadas por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la prestación referida, pues es necesario acreditar la existencia de «circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante»; (ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la norma».

Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país.

Citas tomadas de: exp. 25000-23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001-23-33-0002018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023.Número Interno: 1460-2020

Demandante: María del Pilar Veloza Parra Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ Por otro lado, se tiene que el demandante formuló pretensiones de nulidad parcial contra el memorando DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015 respecto de los salarios y prestaciones de la Rama Judicial, y contra la Resolución 490 de 23 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus demás factores salariales y prestacionales.

Con auto de 2 de mayo de 2023, el respectivo conjuez dispuso escindir la demanda, de tal suerte que admitió la demanda de nulidad contra los aludidos decretos de salarios y prestaciones, y escindió las pretensiones de anulación de la Resolución 490 de 23 de abril de 2015 y restablecimiento del derecho, que ordenó remitir al Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha. Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que los motivos y finalidades que guarda la parte actora no se orientan a

Administrativo del Circuito de Riohacha. Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que los motivos y finalidades que guarda la parte actora no se orientan a discutir, en abstracto, la legalidad o constitucionalidad del memorando DEAJ15-232 de 13 de marzo de 2015 respecto de los salarios y prestaciones de la Rama Judicial, sino a obtener una reparación de los daños presuntos que alude sobre sus derechos subjetivos. En ese orden, se advierte que las pretensiones de nulidad no comportan un proceso distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho y realmente refieren al medio de control por vía de excepción preceptuado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, «[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley». En consecuencia, comoquiera que el medio de control admitido no guarda autonomía respecto de lo pretendido por el actor, y que las razones argumentadas por el accionante pueden ser tramitadas a través del control por vía de excepción, se impone ahora, por celeridad y economía procesal, dejar sin efecto las disposiciones que admitieron la demanda de nulidad y ordenar la remisión completa del expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho escindido, tal como será dispuesto en la parte resolutiva

admitieron la demanda de nulidad y ordenar la remisión completa del expediente a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho escindido, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta actuación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, 2Número Interno: 1460-2020

Demandante: María del Pilar Veloza Parra

Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la presente controversia, en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del CPACA.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto ni valor jurídico , las disposiciones contenidas en el auto de 2 de mayo de 2023, en virtud de las cuales se admitieron las pretensiones de nulidad y se escindieron las de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: REMITIR, por competencia, el expediente, a la autoridad judicial que haya avocado conocimiento sobre las mencionadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se surta el respectivo trámite mediante el mecanismo de control por vía de excepción.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, efectuar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

3

Consultar sobre este documento ...