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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200068300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200068300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación : 11001-0325-000-2020-00683-00 (2068-2020) Demandante : Adolfo Enrique Fontalvo Molina Demandado : Nación - Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Medio de control : Nulidad Simple Actuación : Medida cautelar - suspensión provisional del acto acusado

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante respecto de las normas demandadas.

II. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad 1, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora demanda en contra del parágrafo del artículo 3 del Decreto 2485 de 2014, así como el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, por medio de los cuales se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

El escrito introductorio se presentó el 20 de agosto de 2020 ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación2 y por reparto le correspondió a este despacho

quien mediante auto del 24 de enero de 2025 3 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y procedió con su admisión. Con auto de la misma fecha se corrió traslado de solicitud de la medida cautelar deprecada4. 1.2. La medida cautelar5 La parte accionante solicita la suspensión provisional del parágrafo único del artículo tercero del Decreto 2485 de 20146, compilado en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del 1 Conforme lo dispuesto por el magistrado ponente en la providencia del 24 de enero de 2025 2 Samai – índice 1. 3 Samai - índice 9. 4 Samai – índice 10. 5 Expediente digital - archivo demanda ff. 15 a 17 6 Decreto derogado por el Decreto 1083 de 2015. «PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.»2

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista Decreto Único Reglamentario 1083 de 26 de mayo de 2015 7, por medio de los cuales se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales; bajo el argumento que: i) fueron expedidas con

exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria y desconocimiento de las normas superiores; contrariando el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA; así como, los artículos 31 y 33 de la Ley 909 de 2004, ii) falta de competencia, por exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria y desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse; así como por existir reserva de ley. 1.3. Respuestas a la solicitud de medida cautelar Ministerio del interior8 Señala que, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, para que prospere una medida cautelar se deben cumplir unos requisitos, los cuales son (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora; no bastando con la simple manifestación del actor. En este asunto los citados requisitos no se cumplen; el demandante, quien tiene la carga de la prueba, no acreditó la vulneración de las normas superiores alegadas en el escrito de demanda; ante ello, se requiere de un debate probatorio para poder decidir de fondo la legalidad del acto acusado; razón por la cual pide no acceder a la medida cautelar deprecada. Departamento Administrativo de la Función Pública9 Expuso que para procedencia de la medida cautelar deben cumplirse unos requisitos, siendo estos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que

surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados. 7 artículo 2.2.27.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1083 de 26 de mayo de 2015 PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. 8 SAMAI índice 28 9 SAMAI índice 293

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista En este asunto tales requisitos no se cumplen dado que la parte actora omitió sustentar en debida forma la medida cautelar solicitada; quien tampoco realizó un análisis o confrontación serio, válido y veraz de los actos enjuiciados con las normas rango constitucional y legal que estima violadas. Pide denegar la medida cautelar aduciendo que las normas acusadas fueron expedidas conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2 La suspensión provisional de un acto administrativo en la Ley 1437 de 2011.

artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2 La suspensión provisional de un acto administrativo en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con el artículo 229 del CPACA, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de notificarse el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente declarar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento. De igual forma, el artículo 230 de la misma codificación establece que tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y en virtud de ellas puede «suspender un procedimiento o actuación administrativa» o «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo». De conformidad con el artículo 231 del CPACA si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto con los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión4

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento

potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión4

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Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista provisional de los efectos de un acto administrativo o del procedimiento, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma. Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las

pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el

análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud10. Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-0002015-00366-00(0740-15).5

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 2.2.1. Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la

ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 2.2.1. Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad que la sentencia tenga efectos nugatorios11. 2.2.2. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado12. 2.2.3. Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 11 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P.

gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 11 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).12 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).6

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista 2.3 Caso concreto El despacho negará la medida provisional de suspensión de los efectos de las normas cuestionadas, por las siguientes razones: Se debe recordar que las normas demandadas son el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2485 de 2014, así como el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015; en cuanto a la primera debe indicarse que fue derogada por la segunda norma en cita; por tanto, en este asunto será analizado su legalidad durante el tiempo en que estuvo en vigencia. La parte accionante sustentó la medida provisional aduciendo que «En tal sentido el

legislador extraordinario al entrar a regular, pudo desarrollar en debida forma lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 al expedir los decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015, pero se excedió en los parágrafos del artículo 3 y 2.2.27.3 en la que podríamos calificarla como prima facie como una alteración del núcleo esencial del derecho o la figura regulada, ya que al ordenar una publicación por no menos de diez (10) de un acto administrativo de carácter general, el ejecutivo se extralimita en el ejercicio de su facultad reglamentaria, es por lo que la administración no puede ampliar el sentido de la Ley, ni mucho menos restringirla, es por tal motivo que el parágrafo demandado es inconstitucional y se contrapone al principio de legalidad, a los fines del estado social de derecho, y es por lo que debe este parágrafo desaparecer del ordenamiento jurídico». Alega el actor además que las normas acusadas son contrarias al artículo 65 del CPACA; así como a los artículos 31 y 33 de la Ley 909 de 2004. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda lo primero es indicar que mediante el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C105 de 2013, el Congreso de la República determinó la forma en que se llevaría a cabo la elección de los personeros municipales, así: «ARTICULO 35. Elección Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán

personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año». Adicionalmente, se considera necesario citar las normas que se reputan como violadas, siendo estas:7

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista CPACA. Artículo 65 13. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Ley 909 de 2004

podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Ley 909 de 2004 Artículo 31. Etapas   del   proceso   de   selección   o   concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. <Numeral 3 modificado por la Ley 1033 de 2006, según lo dispuesto por su artículo 14. El

solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. <Numeral 3 modificado por la Ley 1033 de 2006, según lo dispuesto por su artículo 14. El texto original del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, establece: "ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. "La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. "Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada

en vigencia de esta. "Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. "PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 001-2005, a 13 Se cita la versión original, esto es, antes de la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021, por ser la vigente para el momento en que se instauró la demanda8

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista través de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona. "La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC."> 4. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el

siguiente:> Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del

desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos. Artículo 33 . MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera. Según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”; dicha facultad no es otra que la atribución constitucional le permite al

expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”; dicha facultad no es otra que la atribución constitucional le permite al presidente expedir normas de carácter general y abstracto para garantizar la ejecución y cumplimiento de las leyes, asegurar su correcta aplicación; sin embargo, a través de ella no es posible modificar, ampliar ni restringir el contenido o alcance de la ley. En cuanto a la referida facultad reglamentaria ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia del 11 de febrero de 202114 se dijo: 14 C.E. Sección 2 Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-25-000-201700120-00(0634-17)9

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Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista “En ese sentido, la potestad reglamentaria ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como: «[L]a facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en

aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance». En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de manera uniforme, las siguientes: - Conlleva el ejercicio de una función administrativa. - Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. - Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, cuando son dictados por el señor Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. - El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. - Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. - Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. - Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. - No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. - No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que

incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquicocomo sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. - Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. - Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que

el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado. - La facultad o potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, no radica exclusivamente en el señor Presidente de la República, pues existen reglas de excepción en materia10

Número interno: 2068-2020

Demandante Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Función Pública Demandado: Alberto Emilio Escobar Batista reglamentaria, q

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