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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200068600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200068600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00686-00 (2071-2020) Demandante: María Graciela Arias de Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Graciela Arias de Amaya en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-002-2016-00673-01. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 3 de julio de 20201, la señora María Graciela Arias de Amaya, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-002-2016-00673-01. En dicha providencia, el tribunal revocó la sentencia del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que accedió a lo solicitado2 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. La demandante invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 1.° y 2.° del

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que accedió a lo solicitado2 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. La demandante invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 del CPACA, que disponen: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] 1 Samai, índice 00002, certificado núm. CA0830D2A74E9549 0D5AFA2B93EC006B BF1B0023CF8D0940 7E4A1C70A5D1E045. 2 La señora María Graciela Arias de Amaya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de dicha prestación en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00686-00 (2071-2020) Demandante: María Graciela Arias de Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

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1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 30 de septiembre de 20213, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, junto con su constancia de ejecutoria. El Tribunal no atendió el requerimiento. 4. Por medio de auto del 23 de mayo de 20244, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió a la demandante el término de diez (10) días5 para que allegara el poder conferido al abogado, tal como lo establece el artículo 252 del CPACA. 5. El 4 de julio de 20246, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la anterior decisión a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de la parte recurrente como del ministerio público. 1.3. Subsanación 6. El 17 de julio de 20247, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el abogado de la demandante aportó al plenario el escrito de subsanación del recurso como la constancia de envío a la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 9. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 3 Samai, índice 00003, certificado núm. E03EDB421BDFC6A2 FE0B101544D2B533 A56DE407B0B87B84 38822EE9CD3C4CB0. 4 Samai, índice 00013, certificado núm. 4288C94E5FF3A3E6 CDB1B4AD8105A3B9 E2409F4C73D991D6 2CF5E72B1776DFA4. 5 En términos de lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA. 6 Samai, índice 00016, certificados núm. DE45DDF58C028C0D DB2D2D9D5A9864FF 0BB7C5A93F203B83 C576653B1E194FD2 y 244B1FF63124AC21 3CD31FA9F836B2F2 CF1E7E4B8083ED56 162D2223E4ADF3D8. 7 Samai, índice 00017, certificados núm. 74DCC90001DE098D 214D129B0E74FB14

081FF2B78EDED38A DB590241B3EBB491 y 74A0D45E56D2B189 76C1C171D444D8F8 2760DBC79D3992A5 7A97A93FA66B8957.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00686-00 (2071-2020) Demandante: María Graciela Arias de Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

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10. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1628. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2539. 11. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 12. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho observa el cumplimiento de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 13. El recurso se interpuso el 3 de julio de 2020, por lo que para el análisis de admisión no le son aplicables las modificaciones y adiciones del artículo 162 del CPACA, introducidas por la Ley 2080 de 2021. 14. En tal sentido, se advierte que en el asunto se invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 15. Respecto del conteo del término se encuentra que, pese a que el tribunal no atendió el requerimiento

realizado por el despacho en orden a aportar la copia de la sentencia pretendida en revisión ni su constancia de ejecutoria, de la información consignada en el recurso como de la consulta realizada en el Sistema de Información Judicial SAMAI se colige que la sentencia fue proferida el 19 de septiembre de 2019 y que su notificación personal ocurrió el 7 de octubre siguiente10, de manera que, válidamente, debe entenderse que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019; y dado que el recurso se radicó el 3 de julio de 202011, se presentó dentro del año dispuesto para tal fin. 16. Ahora bien, se observa que en el recurso se identificó debidamente al recurrente, esto es, la señora María Graciela Arias de Amaya, y que en el escrito se subsanación se anexó el poder debidamente conferido al abogado Oscar Gerardo Torres Trujillo, por lo que en la parte resolutiva se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso. Además, de los hechos plasmados en el escrito se puede extraer que la demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 8 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 9 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021. 10 Samai, exp. 76147333300220160067301, índice 00009. 11 Samai, índice 00002, certificado núm. CA0830D2A74E9549 0D5AFA2B93EC006B BF1B0023CF8D0940

10 Samai, exp. 76147333300220160067301, índice 00009. 11 Samai, índice 00002, certificado núm. CA0830D2A74E9549 0D5AFA2B93EC006B BF1B0023CF8D0940 7E4A1C70A5D1E045.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00686-00 (2071-2020) Demandante: María Graciela Arias de Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

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17. Por otro lado, se evidencia que en el escrito se presentaron los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso, los cuales giran en torno a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante. 18. Asimismo, se aprecia que en el caso se invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 del CPACA, y que se sustentaron en debida forma. 19. Por último, se advierte que al plenario se allegaron los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión. 20. En estos términos, se concluye que en el caso se cumplieron los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa; y, en tal sentido, se procederá con la admisión del recurso. 21. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Graciela Arias de Amaya en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-002-2016-00673-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. CUARTO: RECONOCER personería al abogado Oscar Gerardo Torres Trujillo, portador de la tarjeta profesional 219.065 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido. QUINTO: REQUERIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 76147-33-33-002-2016-00673-00 [01], en el que funge como demandante la señora María Graciela Arias de Amaya, y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debiendo garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según lo señalado en el artículo 186 del CPACA.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00686-00 (2071-2020) Demandante: María Graciela Arias de Amaya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría de la Sección Segunda hasta que se cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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