CE - Auto interlocutorio 11001032500020200069100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200069100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
Demandado: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de septiembre de 2019
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Gladys Antonio Mitchel contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de septiembre de 2019, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
1. Gladys Antonio Mitchel, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la sentencia de primera
1. Gladys Antonio Mitchel, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al considerar que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Decret o 758 de 1990, que aprobó el «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» establecido en el Acuerdo 0049 de 1990.
2. Al motivar la decisión, el tribunal expuso que la demandante no reunía las semanas cotizadas para mantener el beneficio de la transición a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (750 semanas) , porque tenía 695 semanas de cotización, contadas desde el 1 de julio de 1991, fecha en la que fue vinculada al servicio público. Asimismo, precisó que Gladys Antonio Mitchel, para la fecha de expedición de la sentencia, no era acreedora del derecho pensional bajo el régimen general, porque si bien contaba con más de 60 años , solo reunía 1121 semanas de cotización, «siendo necesarias 1300».
3. La recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. EnRadicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. EnRadicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
Demandado: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 concreto, alegó que la sentencia recurrida no se pronunció frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que sustentó la pretensión de reconocimiento pensional, motivo por el cual considera que la providencia desconoció el principio de congruencia. En este orden, solicita que se invalide la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, se conceda el derecho a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el decreto citado.
2. Trámite procesal
4. El despacho sustanciador, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, dictó el auto de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual requirió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 10 de septiembre de 20191.
5. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión al observar que el poder conferido por la recurrente no incluía, de manera clara, la facultad del apoderado para interponer este recurso2.
6. El 12 de junio de 2024, la actora subsanó la demanda conforme a lo dispuesto en el auto que inadmitió el recurso e informó sobre el envío del documento a
Colpensiones3.
6. El 12 de junio de 2024, la actora subsanó la demanda conforme a lo dispuesto en el auto que inadmitió el recurso e informó sobre el envío del documento a
Colpensiones3.
II. CONSIDERACIONES
7. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA , procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos , conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales4.
8. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso un año , contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA5 puede
1 Samai, índice 7. 2 Samai, índice 26. 3 Samai, índice 31. 4 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 5 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
Demandado: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7. En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.
9. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes ; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento ; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada ; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición.
10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA, establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
11. Conforme a lo expuesto, el despacho procede a verifica r la oportunidad de la interposición del recurso y el cumplimiento de los requisitos de admisión, en el
siguiente orden:
12. El despacho encuentra acreditado que la sentencia objeto del recurso extraordinario, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 20196, tal y como consta en la certificación expedida por la secretaria de esa corporación judicial. El recurso fue radicado el 29 de junio de 20207.
20196, tal y como consta en la certificación expedida por la secretaria de esa corporación judicial. El recurso fue radicado el 29 de junio de 20207.
6 Samai, índice 14, documento PDF, pag. 4. 7 Si bien en el expediente obra constancia de envío mediante correo electrónico fechado el 27 de junio de 2020, teniendo en cuenta que ese día era inhábil (sábado), se entenderá presentado el recurso el día hábil siguiente a su radicación, que para este caso fue el 29 de junio de 2020.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
Demandado: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
13. En este orden, e s válido afirmar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el ejercicio del mecanismo extraordinario no transcurrió más de un año.
14. Además, e l escrito del recurso extraordinario designa las partes e indica la dirección de notificación de la contraparte en los siguientes términos:
COLPENSIONES, carrera 10 núm. 72–33 piso 11 torre B, Bogotá , notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
15. La recurrente Gladys Antonio Mitchel fue debidamente identificada, indicó su domicilio y aportó el poder conferido al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha «para que de manera directa o por intermedio de la abogada Marcela Falla Ochoa,
15. La recurrente Gladys Antonio Mitchel fue debidamente identificada, indicó su domicilio y aportó el poder conferido al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha «para que de manera directa o por intermedio de la abogada Marcela Falla Ochoa, (…) o el que se designe por la firma (…), inicie, tramite y lleve hasta su terminación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, consignado en el artículo 250 del
CPACA»8.
16. El recurso también relaciona los hechos que sustentan la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, en términos generales , giran en torno a las circunstancias que sustentaron la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 0049/90 del ISS, en específico, las relativas a la edad y el tiempo de servicio9.
17. Asimismo, el apoderado de la recurrente indicó la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión de manera precisa y razonada, al afirmar que existe nulidad originada en la sentencia (art. 250 -5 del CPACA) por desconocer el principio de congruencia, así : (i) no resolvió todos los asuntos objeto del litigio, (ii) « aplicó una norma no aplicable al caso » y (iii) « no comprobó el tiempo para la aplicación del art. 12 del decreto 758 de 1990»10.
18. Por último, el despacho observa que la recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario y el poder para su interposición , el cual fue aportado con el escrito de subsanación 11.
18. Por último, el despacho observa que la recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario y el poder para su interposición , el cual fue aportado con el escrito de subsanación 11.
Además, solicitó oficiar al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que envíe a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número No. 88001 -33-33-001201700147-01, en el que Gladys Antonio Mitchel a ctuó como demandante, petición que será atendida en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Gladys Antonio Mitchel contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San
8 Samai, índice 30. 9 Samai, índice 14, documento PDF, pág. 5 y ss. 10 Samai, índice 14, documento PDF, pág. 8. 11 Samai, Índice 31.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00691-00 (2076-2020)
Demandante: Gladys Antonio Mitchel
Demandado: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de diciembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.
SEGUNDO. Notificar personalmente a Colpensiones y al procurador delegado ante
Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de diciembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.
SEGUNDO. Notificar personalmente a Colpensiones y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA , y por estado a la parte recurrente.
TERCERO. Colpensiones y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contesta r el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
CUARTO. Oficiar al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remita a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número No. 88001-33-33-0012017-00147-01, en el que Gladys Antonio Mitchel actuó como demandante.
QUINTO. Reconocer personería al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha , como apoderado principal de Gladys Antonio Mitchel y a la abogada Marcela Falla Ochoa como apoderada sustituta, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
EPG/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación
EPG/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
12 Samai. Índice 16.