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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200071000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200071000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-25-000-2020-00710-00 (2097-2020)1

Demandante : Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandados

: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión : Remite por competencia

Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES

La señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty , por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución «[…] CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, expedida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial […]» del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la excluyó del concurso de méritos suscita en el marco de la denominada «Convocatoria 27», al asignarle «un puntaje no aprobatorio de 716,23».

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que: (i) se inscribió a la

suscita en el marco de la denominada «Convocatoria 27», al asignarle «un puntaje no aprobatorio de 716,23».

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que: (i) se inscribió a la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de optar por el empleo de «MAGISTRADA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO»; (ii) presentó la prueba de conocimientos y, según Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, obtuvo puntaje aprobatorio de «805,53»; y (iii) a través del acto acusado, la demandada modificó los puntajes asignados , y le atribuyó un puntaje no aprobatorio de

1 Expediente electrónico.Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

2 «716,23».

Presentada la demanda, esta Corporación la inadmitió, a través de auto de 7 de junio de 20242.

II. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021 y adoptará las conclusiones que correspondan.

2.1. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto

2.1. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA - en su redacción original - establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de « […] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de « […] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

2 Samai, índice 16.Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

3 Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 2022 3, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de

Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 2022 3, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mis mo orden»; (ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»; (iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de « […] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación », función que, en tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.

Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían

vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional ; y después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos for mulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.

Empero, el despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

3 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

4 2.2. Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral

En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos

restablecimiento del derecho de orden laboral

En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción4.

En ese sentido, cabe señalar que los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.

Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera:

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y

autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto,

distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de

cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza; precisando que, a partir del 25 de enero de 2022, atañe a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite.

En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros.Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

6 De tal suerte que no sea factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que siempre han existido

6 De tal suerte que no sea factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.

Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe.

No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.

Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el

laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.

Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos »5 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»6.

5 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 110010325-000-202100098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Ibidem.Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

7 En virtud de lo anterior, el despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral:

A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de

nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral:

A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

B. No es factible, considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución

Política.

C. De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.

D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y

cantidad.

D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía.

2.3. Análisis específico de admisibilidad.

En el presente caso, la demandante pretende obtener la nulidad de la Resolución «[…] CJR19 -0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, expedida por la Directora de la Unidad deNúmero Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

8 Carrera Judicial […]» del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la excluyó del concurso de méritos suscita en el marco de la denominada «Convocatoria 27» , al asignarle «un puntaje no aprobatorio de 716,23».

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que: ( i) se inscribió a la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de optar por el empleo de «MAGISTRADA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO»; (ii) presentó la prueba de conocimientos y, según Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, obtuvo puntaje aprobatorio de «805,53»; y (iii) a través del acto acusado, la demandada modificó los puntajes asignados, y le atribuyó un puntaje no aprobatorio de «716,23».

puntaje aprobatorio de «805,53»; y (iii) a través del acto acusado, la demandada modificó los puntajes asignados, y le atribuyó un puntaje no aprobatorio de «716,23».

Dicha relación de hechos, sin duda, entraña una controversia de tipo laboral, comoquiera que lo perseguido por la actora redunda en la posibilidad de acceder a un empleo público, bajo las reglas que rigen la carrera judicial y desarrollan la función pública del Estado. Lo anterior, implica que el litigio debe tramitarse a través de un proceso de doble instancia, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia.

Ahora bien, la demanda fue radicada el 10 de julio de 20207 y, por tanto, le resultan aplicables las reglas de asignación de competencia previstas por la redacción original de la Ley 1437 de 2011, en virtud de las cuales es viable afirmar que el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por los juzgados admi nistrativos, toda vez que, al momento de presentación de la demanda el interés económico implícito de la controversia no resulta cuantificable y, por ende, no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, dado que, el cargo de « MAGISTRADA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO» al que aspira l a accionante puede estar ubicado en cualquier lugar del territorio nacional, se impone remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, según lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, dado que el acto demandado fue expedido en esta ciudad.

Sea este el momento de establecer que, si bien es cierto esta Corporación inadmitió

Judicial de Bogotá, según lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, dado que el acto demandado fue expedido en esta ciudad.

Sea este el momento de establecer que, si bien es cierto esta Corporación inadmitió la demanda con auto de 7 de junio de 2024; también lo es que, de acuerdo con las

7 Samai, índice 2.Número Interno: 2097-2020

Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty

Demandada: DEAJ

9 subreglas de competencia adoptadas con anterioridad, se impone, como medida de dirección procesal y control de legalidad, bajo la égida del respeto por el derecho al debido proceso de las partes y el principio de juez natural, dejar sin efectos ni valor dicho proveído, y enviar el proceso a la autoridad judicial que debe imprimir el trámite de primera instancia.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, dejará sin efectos ni valor jurídico el auto de 7 de junio 2024, y remitirá el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico el auto proferido por esta Corporación el 7 de junio de 2024, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS ni valor jurídico el auto proferido por esta Corporación el 7 de junio de 2024, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor , remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo indicado en la motivación.

CUARTO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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