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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200073700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200073700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00737-00 (2165-2020)

Peticionaria: Yuly Lizzette Murcía Torres

Convocada: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y sentencia de unificación jurisprudencial.

Decisión: Se rechaza solicitud porque la sentencia invocada no tiene la naturaleza de unificación jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el que pretende se le apliquen los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , emitida en el expediente 41001 -23-33-000-201600041-02

(2204-2018).

2. La solicitud será rechazada porque la sentencia que se solicita extender no tiene la naturaleza de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En efecto , esa decisión fue emitida por la Sala Plena de la Sección

2. La solicitud será rechazada porque la sentencia que se solicita extender no tiene la naturaleza de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En efecto , esa decisión fue emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda, conformada para esos particulares asuntos por un número de conjueces mayor al legalmente establecido.

3. Al respecto es importante resaltar que la sala que se conformó para fallar el proceso en el que se emitió la sentencia del 2 de septiembre de 2019 fue aprobada por una sala conformada por 8 conjueces, de los cuales 7 aprobaron la providencia.

4. En contraste, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado está conformada por 6 integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del CPACA. Por su parte, el artículo 115 del CPACA establece que los conjueces intervendrán hasta completar la mayoría decisoria.

5. La particular y anómala integración de la sala para efectos de deliberar y aprobar la sentencia que se solicita extender dio lugar a que en casos similares se sostenga que esas decisiones no pueden ser catalogadas como de unificación. Los argumentos para sostener esta tesis fueron expuestos de la siguiente manera:

En consecuencia, para reemplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 2020 resolvieron avocar conocimiento

Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a través de auto del 6 de octubre de 2020 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de laRadicado: 11001-03-25-000-2020-00737-00 (2165-2020)

Peticionaria: Yuly Lizzette Murcía Torres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Ley 4 de 1992,en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación.

Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto es tá delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación.

En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley1.

6. Así las cosas, la decisi ón del 2 de septiembre de 2019 no puede reputarse como sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, pues fue aprobada por una sala de conjueces integrada indebidamente, en desconocimiento de los artículos 126 y 128 del CPACA, relativos a quórum y sorteo hasta completar la mayoría decisoria.

7. En definitiva, esta providencia no podrá ser invocada como fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni para el procedimiento de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado ante autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de su carácter de precedente

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni para el procedimiento de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado ante autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de su carácter de precedente judicial relevante sobre el asunto en cuestión.

8. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 269 del CPACA, se rechazará de plano la presente solicitud porque la sentencia que se pide extender no tiene la naturaleza de unificación jurisprudencial en los términos que establece el artículo 270 del CPACA2.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 27 de marzo y 24 de julio de 2025, proferidos en el trámite del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-202100377-00 (1891-2021). 2 CPACA. Artículo 270: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia pre cisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir losRadicado: 11001-03-25-000-2020-00737-00 (2165-2020)

Peticionaria: Yuly Lizzette Murcía Torres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

www.consejodeestado.gov.co

3

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. Rechazar la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por Yuly Lizzette Murcía Torres

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

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