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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200084000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200084000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión – artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP, en contra de la providencia del 28 de agosto de 20242, por medio de la cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional formulada por la recurrente, con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 20203, la UGPP, haciendo uso de la acción especial de revisión, solicitó se revisara y revocara la sentencia del 18 de julio del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que revocó la del 20 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2017-00302-004.

2. En el precitado asunto, la recurrente expuso como causales de revisión tanto la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; como lo señalado en el literal b) de la misma codificación, que indica: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 00019. 3 Samai, índice 00003. 4 El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 023023 del 01 de junio de 2017 y RDP 031286 del 03 de agosto de 2017 expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó a la señora Amparo Isabel Lafaurie la reliquidación de la pensión de jubilación y condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión en un monto del 75% de lo percibido en su último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales reconocidosRadicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: UGPP Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos

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3. Dentro del mismo escrito, la recurrente solicitó la suspensión provisional de la Resolución RDP 012064 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación otorgada a la parte recurrida, y que fuera reconocida a través del fallo judicial citado anteriormente 4. Mediante providencia del 28 de agosto de 20245, este despacho judicial inadmitió la referida acción y concedió a la recurrente el término de 5 días para subsanar la demanda. 5. El 23 de septiembre de 20246, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificó la decisión a través de mensaje de datos a la recurrente, a su apoderado y al ministerio público. 2. RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El 30 de septiembre de 20247 y estando dentro del término dispuesto para ello, el apoderado de la recurrente radicó escrito de subsanación y a su vez, interpuso recurso de reposición en contra del rechazo a la concesión de la solicitud de suspensión provisional. 7. Con base en lo expuesto en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, la parte recurrente estableció la necesidad de conceder el recurso de reposición pues consideró que se cumplen los preceptos para que sea satisfecha esta petición, argumento que reiteró al hacer alusión a la sentencia C-379/04 proferida por la Corte Constitucional, al igual que lo mencionado en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, con radicado 2500023-36-000-2014-01000-01(AC), dictada por esta corporación. 8. El mencionado recurso fue sustentado por la parte recurrente al manifestar que la necesidad de la medida cautelar se basa en que el objeto del litigio se debe fijar en determinar si el fallo

dictada por esta corporación. 8. El mencionado recurso fue sustentado por la parte recurrente al manifestar que la necesidad de la medida cautelar se basa en que el objeto del litigio se debe fijar en determinar si el fallo del proceso revisado fue errado o no conforme a la jurisprudencia vigente, por lo que de encontrar que no se ajusta a derecho y tratándose de recursos públicos, sería oportuno solicitar al despacho reponer su decisión, y por ende, se ordene suspender los pagos y se amparen los recursos del sistema. 5 Samai, índice 00019. 6 Samai, índice 00022. 7 Samai, índice 00023.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: UGPP Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos

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3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 28 de agosto de 2024 por medio del cual se rechazó la solicitud de suspensión provisional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3.2. Problema Jurídico 10. ¿Resulta procedente reponer el auto del 28 de agosto de 2024 que rechazó por la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad recurrente? 3.3. Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 11. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 12. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso8, en adelante CGP, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 13. En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 23 de septiembre de 20249, y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 30 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes que prevé la norma. 14. Así las cosas, se evidencia que no se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 del CGP. 8 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

que no se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 del CGP. 8 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […] 9 Samai, índice 00022.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: UGPP Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos

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15. Ahora bien, en consonancia con lo anterior y según lo planteado en la providencia mediante la cual se rechazaron las medidas cautelares, debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido, dentro del cual cabe señalar no se hace referencia a la procedencia de medidas cautelares. 16. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden «[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción […]», cuya naturaleza difiere de los asuntos que son objeto del recurso de revisión, que no tienen como finalidad la declaración de un derecho subjetivo, sino el control de legalidad específico de una sentencia que se encuentra ejecutoriada la cual decidió de fondo sobre aquel. 17. Así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta Corporación, en auto del 18 de agosto de 201810, proveído en el que claramente se indicó lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. Aunado a ello, (iv)

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de "declarativos". (v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud 10 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. […] de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».Radicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: UGPP Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos

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de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso. […]». (Subrayado fuera del texto original). 18. Adicionalmente, estacCorporación también ha considerado que a través de la solicitud de una medida cautelar se busca ejercer un control previo sobre la voluntad de la administración, excluyendo de ese escenario de corrección a las decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas11. 19. En ese orden de ideas, en virtud de la cosa juzgada y la seguridad jurídica no es posible invalidar a través de este mecanismo especial la condición de inmutabilidad de las decisiones judiciales al disponer la suspensión provisional de la providencia demandada. 20. Conforme con lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, instituido única y exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas, a partir de unas causales taxativas previstas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial de la parte recurrente. 21. Es así que tales medidas cautelares solo se predican de actos administrativos y no de decisiones judiciales. De ahí que la inclusión de estas al procedimiento del recurso se tornaría inoperante, pues implicaría hacer un control sobre un asunto que fue controvertido ante la jurisdicción12. 22. Por consiguiente, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte recurrente en contra de la providencia objeto del recurso de reposición, aunado a que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 318 del CGP. 23. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EFECTUAR las

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Notifíquese y cúmplase 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de mayo de 2021, exp. núm. 11001-03-25-000-2018-01523-00(4986-18), C.P. Dr. César Palomino Cortés 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2024, exp. núm. 11001-03-25-000-2022-00092-00 (0168-2022) C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero BangueraRadicación: 11001-03-25-000-2020-00840-00 (2552-2020) Recurrente: UGPP Recurrido: Amparo Isabel Lafaurie Mattos

6 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. SEPT/HDGM

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