CE - Auto interlocutorio 11001032500020200084800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200084800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2020-00848-00 (2573-2020)1
Demandante : Universidad Nacional de Colombia – Fondo pensional Demandada : Flor Eunice Vargas Niño Trámite : Acción especial de revisión – Ley 797 de 2003
Tema : Reliquidación pensional Decisión : Decreto probatorio
La Universidad Nacional de Colombia – Fondo pensional por conducto de apoderado, interpuso Acción Especial de Revisión contra la sentencia de Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo d el Cundinamarca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-705-2012-00051-01, sustentada en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con el escrito de la Acción Especial de Revisión, la parte accionante aportó las pruebas que tenía en su poder y que consideró pertinentes para resolver el asunto.
El medio de impugnación fue admitido mediante auto de Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, notificado a la parte demandada el Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)3.
Ahora bien, la señora Flor Eunice Vargas Niño, presentó oportunamente el Veinticuatro
Mil Veinticuatro (2024)3.
Ahora bien, la señora Flor Eunice Vargas Niño, presentó oportunamente el Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinti cuatro (2024)4 escrito de contestación frente a la acción especial de revisión en nombre propio, sin la calidad de abogada ni aportar poder conferido a un profesional del derecho.
De acuerdo con los artículos 229 de la Constitución Política, 160 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 25 del Decreto 196 de 1971, quien comparece a un proceso contencioso
1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 14. 3 Samai, índice 18. 4 Samai, índice 20Número Interno: 2573-2020
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo pensional
Demandado: Flor Eunice Vargas Niño
2 administrativo, debe hacerlo por medio de abogado inscrito, salvo en los casos que la ley exceptúa. La acción especial de revisión no está entre ellos.
Sin embargo, el Despacho advierte que, la demandada contestó dentro del término legal, motivo por el cual, t ener por no contestada la acción sin darle antes la oportunidad de subsanar el defecto afectaría sus derechos fundamentales de defensa y contradicción [Constitución Política: art. 29] y el acceso real y material a la administración de justicia [Constitución Política: art. 229, y CGP: 2], además de ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial [CGP: art. 228].
Por lo tanto, se requerirá a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, constituya apoderado judicial que ratifique la contestación presentada, so pena de tenerla
derecho sustancial [CGP: art. 228].
Por lo tanto, se requerirá a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, constituya apoderado judicial que ratifique la contestación presentada, so pena de tenerla por no contestada.
A su vez, el Despacho advierte que, el expediente correspondiente al proceso ordinario con radicado 11001-33-31-705-2012-00051-00 ya obra en el presente asunto5, habiendo sido remitido por la Secretaria del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. REQUERIR a la señora Flor Eunice Vargas Niño para que, dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, constituya apoderado judicial que ratifique el escrito de contestación presentado el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), so pena de tener por no contestada la Acción Especial de Revisión.
SEGUNDO. Decreto probatorio:
A. Demandante: Tener como pruebas, con valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la demanda.
5 Samai, índice 11.Número Interno: 2573-2020
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo pensional
Demandado: Flor Eunice Vargas Niño
3
B. De oficio: Decretar, como prueba de oficio, el expediente correspondiente al proceso con radicado 11001-33-31-705-2012-00051-00.
Demandado: Flor Eunice Vargas Niño
3
B. De oficio: Decretar, como prueba de oficio, el expediente correspondiente al proceso con radicado 11001-33-31-705-2012-00051-00.
TERCERO. CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público de las pruebas decretadas en el ordinal inmediatamente anterior, quienes, durante el término de ejecutoria de este auto, podrán manifestar lo que consideren pertinente.
CUARTO. Satisfecho todo lo anterior, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.