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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200085300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200085300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00853-00 (2591-2020)

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

(FONCEP)

Demandado: Álvaro Trujillo Beltrán

Tema: Rechaza por improcedente recurso de súplica en contra de sentencia de única instancia

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el numeral segundo de la sentencia de única instancia proferida por esta Sala, mediante la cu al se declaró infundada la acción especial de revisión.

ANTECEDENTES

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) presentó la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018. En dicho fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado

la sentencia del 16 de agosto de 2018. En dicho fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Álvaro Trujillo Beltrán con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

La entidad fundamentó la acción en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 ibidem, las cuales permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) la cuantía del derecho reconocido exceda lo legalmente debido según la normativa, pacto o convención colectiva aplicables.

El 8 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró infundada la acción especial de revisión y se abstuvo de imponer condena en costas a la recurrente1.

Dicha decisión se sustentó en que, no se configuró la causal a) de la Ley 797 de 2003, ya que no se acreditó una vulneración a las garantías del debido proceso , ni la causal b), pues la sentencia cuestionada fue proferida conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable en su momento.

1 Véase índice 00034 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00853-00 (2591-2020)

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En cuanto a la no imposición de costas, se consideró que los sujetos procesales actuaron bajo la convicción de contar con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un fallo favorable.

La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales el 29 de febrero de 20242.

El 4 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica3 contra la sentencia , respecto del cual s e dio traslado4 a los sujetos procesales, sin que la contraparte presentara objeciones.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA

En su escrito, el apoderado de la parte demandada argumentó que la sentencia debe ser modificada parcialmente debido a que, de manera irregular, no impuso la condena en costas a la parte demandante. A su juicio, según el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dicha condena procede cuando los recursos interpuestos son declarados infundados.

Señaló que esta postura ha sido aplicada previamente por esta jurisdicción en diversas sentencias, entre ellas, las del 19 de diciembre de 2022 (Exp. 2022-00694), 27 de enero de 2023 (Exp. 2022 -04897), 17 de febrero de 2023 (Exp. 2022 -04897), 28 de

julio de 2023 (Exp. 2022-04535) y 11 de agosto de 2023 (Exp. 2018-00183).

En lo referente a la ejecución y liquidación, sostuvo que debe aplicarse el artículo 361 del Código General del Proceso, el cual dispone que las costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos asumidos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho. Sin embargo, afirma que la Sala pasó por alto la verificación de estos gastos , pues no se fijaron agencias en derecho a pesar de que intervino en el proceso mediante apoderado judicial en defensa de sus intereses.

Por lo anterior, solicitó modificar la providencia impugnada y, en su lugar, condenar en costas al FONCEP.

CONSIDERACIONES

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 enlistó las decisiones contra las cuales procede recurso de súplica de la siguiente manera: «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

2 Véase índice 00038 de SAMAI. 3 Véase índice 00039 de SAMAI. 4 Véase índice 00040 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00853-00 (2591-2020)

3 Véase índice 00039 de SAMAI. 4 Véase índice 00040 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00853-00 (2591-2020)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]»

En ese sentido, por la vía d el recurso de súplica el legislador sólo permite que se ataquen aquellas decisiones que se profieren por el magistrado a cargo del proceso. Al respecto, c abe recordar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su aplicación es un deber legal. Por su parte, el artículo 243A del CPACA5 establece las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, y entre ellas se encuentran, conforme al numeral 1, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

En consecuencia, dado que la decisión objeto del recurso de súplica es la sentencia de única instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acci ón especial de revisión presentada por el FONCEP, corresponde rechazar dicho recurso por improcedente, ya que la providencia impugnada es una sentencia de única instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por

improcedente, ya que la providencia impugnada es una sentencia de única instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024, que declaró infundada la acción especial de revisión y se abstuvo de condenar en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme este auto, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

5 La norma señala expresamente: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…)».

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