CE - Auto interlocutorio 11001032500020200090800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200090800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Wilmar José Fuentes Cepeda, mediante apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 20191, el señor Wilmar José Fuentes Cepeda radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendieran los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 2. El director ejecutivo de administración judicial, a través de la Resolución núm. 1751 del 30 de julio de 2020, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, argumentando que: «autorizar
sin respaldo presupuestal el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que reclama el peticionario por concepto de Bonificación por Compensación, con incidencia de la Prima Especial de Servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, de los tiempos de servicio prestados como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, de manera interrumpida del 01 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2019, sería actuar por fuera del ámbito de nuestra competencia y generaría a cargo de la entidad un detrimento fiscal, conforme a la norma de la Ley de Presupuesto Decreto 111 de 1996»2. 3. La anterior decisión fue notificada al apoderado del solicitante a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2020. 4. El 3 de septiembre de 20203, el señor Wilmar José Fuentes Cepeda, a través de su apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación mediante la ventanilla virtual con las siguientes pretensiones: 1 Información extraída del contenido de la Resolución núm. 1751 del 30 de julio del 2020. 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 3 Anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 269, fecha de presentación: 03/09/2020 16:00:49, anexos remitidos:13 secuencia de reparto» SAMAI, índice 002.2
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera negada al doctor WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 1751 de 30 de julio de 2020. 2. Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación al doctor WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de agosto de 2011 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de
las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2. Problema Jurídico Este despacho debe decidir si admite la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Wilmar José Fuentes Cepeda, con la cual pretende que se le apliquen los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente radicado bajo el número 250002325000201000246-02 o si, por el contrario, debe rechazar de plano si concurre alguna de las causales previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten 4 En adelante CPACA3
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 7. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 8. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia
de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 8. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.4
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido
las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 9. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado5
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 10. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso5. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia7. 11. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 12. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia,
la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 13. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para 5 En adelante CGP 6 En adelante ANDJE. 7 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación
solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.6
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.4. Caso concreto 14. El señor Wilmar José Fuentes Cepeda, en su calidad de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 15. En ese sentido, para determinar si procede la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que nos ocupa, debe verificarse: i) si aquella se presentó dentro de la oportunidad legal; y ii) si la sentencia invocada frente a la que se solicitó la extensión de sus efectos es de aquellas que reconocen un derecho. 2.4.1. Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia • El 16 de diciembre de 20198 el señor Wilmar José Fuentes Cepeda radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 30 de enero 2020. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 12 de marzo de 2020. • Los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración
en el artículo 614 del CGP concluyeron el 30 de enero 2020. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 12 de marzo de 2020. • Los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización a partir del 13 de marzo del 2020; sin embargo, los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional—Decreto 417 del 17 de marzo de 2020—, a raíz de la pandemia de la COVID-19. • En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Wilmar José Fuentes Cepeda para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación se extendió hasta el 12 de agosto de 2020. • No obstante, el peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia el 3 de septiembre de 20209, es decir, de forma extemporánea. 16. En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida el 30 de julio de 2020 —Resolución núm. 1751 del 30 de julio de 2020—, esto es, fuera 8 Samai, índice 002, archivo 1B66A33B2BD3A239 47697672753F2A50 0F5BE07248846F96 30A405920A75914B. 9 Samai, índice 002, archivo 76463A7F4F3EE590 40722E570371A223 417080E0900AA700 DFEAD528A702B200.7
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 17. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)10, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 18. Con base en todo lo expuesto es claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea, lo que da lugar al rechazo de plano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2.4.2. Que la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 19. Ahora bien, adicional a lo ya expuesto, debe verificarse si la sentencia invocada, cuya extensión se solicita, es una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. 20. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la aludida decisión abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Así, puede verse en su parte motiva: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces
ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.8
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 21. Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión estableció lo siguiente: 1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 22. En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para
reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 23. Lo expuesto coincide con lo dicho en auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, en el cual se explicó que la sentencia del 18 de mayo del 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no reconoció un derecho, en los siguientes términos: 42. Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 43. Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo9
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción11. Negrillas fuera del texto. 24. En igual sentido, mediante auto de 21 de mayo de 2025, Rad, 11001-03-25-000-2021-00335-00 (1784-2021), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se precisó que: Lo anterior, evidencia que la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión [sentencia de 18 de mayo de 2016] de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012. De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes. De esta manera, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 4.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no reconoce un derecho. 25. Con base en todo lo expuesto, es claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano, al configurarse los supuestos de los numerales 2 —presentación extemporánea— y 4 —la sentencia invocada no reconoce un derecho— del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 26. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda
extemporánea— y 4 —la sentencia invocada no reconoce un derecho— del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 26. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad12. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Wilmar José Fuentes Cepeda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.10
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00908-00 (2744-2020) Solicitante: Wilmar José Fuentes Cepeda Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo
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