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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200093600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200093600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

Demandante: María Adelaida Mejía

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

Tema: Resuelve recurso de súplica.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

La parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión por la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

AUTO SUPLICADO

El Despacho sustanciador 1, mediante providencia del 10 de agosto de 2023, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora María Adelaida Mejía , quien solicitó la aplicación de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el 1º de marzo de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 68001-23-000-2015-0096501 (3760-2016), por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.

del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 68001-23-000-2015-0096501 (3760-2016), por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.

Como sustento de la decisión, el Despacho señaló que no era posible dar trámite a la solicitud de extensión puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de la señora Araceli del Carmen Llanos García ─ la demandante del proceso de la Sentencia de Unificación─ y la solicitante, toda vez que las reglas de unificación solamente son aplicables para los casos en que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el causante de la prestación ha sido oficial o suboficial.

Que lo anterior difiere del caso concreto porque la solicitante busca elevar la cuantía de una prestación reconocida en sede de tutela y el señor Yovany Holguín Mejía (q. e. p. d.), su hijo, no pertenecía a ninguna de las dos categorías referidas, pues al momento de su muerte fungía como soldado regular.

Que, por ello, se configuraba la causal de rechazo descrita en el numeral 6º del artículo 269 del CPACA y procedía el rechazo de plano de la solicitud de la

1 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de súplica, manifestando que no debate su calidad de pensionada , sino la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga por el fallecimiento de su hijo , la cual debe hacerse con el salario de un cabo segundo, en grado póstumo.

Que desde la expedición de la Ley 447 de 1998 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, los beneficiarios de los soldados conscriptos tenían derecho a una pensión de sobrevivientes equivalente a 1 .5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, conforme con la Sentencia SU-298 de 2015.

Que la reliquidación de la pensión de sobrevivientes deberá reconocerse a partir de junio de 1995 y deberá indexarse la primera mesada con el salario que percibe un cabo segundo a 2020, es decir, la suma de $1.363.359, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 318 de 2020; e, igualmente, deberá incluir todas y cada una de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1211 de 1990, ya que la pensión reconocida por la demandada se hizo por un salario mínimo.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó, de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora María Adelaida Mejía.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó, de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora María Adelaida Mejía.

Para abordar los argumentos presentados en el recurso interpuesto , resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA, veamos:

«ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir

al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

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3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) día s siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de

adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

[…]

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA

decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

[…]

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nue vo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener elRadicado: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

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Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener e l reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» (negrillas y subrayas originales).

En el presente caso, se indicó que la providencia de unificación cuya extensión se solicitaba era la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 68001-23-000-2015-0096501 (3760-2016), la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el

identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivie ntes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación porRadicado: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

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www.consejodeestado.gov.co 5 muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.

5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan

en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación.

5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivie ntes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.

Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional»2 (negrillas originales).

Frente al caso ahora analizado , resulta importante resaltar que la señora María Adelaida Mejía presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 362 del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Yovany Holguín Mejía. Al no recibir respuesta por parte de la entidad, interpuso acción de tutela que, en segunda instancia, fue fallada por el Consejo de Estado , quien amparó sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la prestación económica con base en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Dado que el fallo de tutela no aludió a la indexación de las mesadas pensionales, así como tampoco a la jerarquía en la que deberían liquidarse estas, se radicó solicitud de corrección y adición, la cual se resolvió en providencia del 13 de junio de 2013, en la que se indicó lo siguiente:

«[…] Ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

de 2013, en la que se indicó lo siguiente:

«[…] Ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora María Adelaida Mejía, como beneficiaria del señor Yovany Holguín Mejía (q.e.p.d.) -quien prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular -, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula […]» (negrillas originales, subrayas fuera de texto).

Visto lo anterior, para la Sala es palmario que el Consejo de Estado, mediante tutela ordenó: i) el reconocimiento pensional aplicando la regla de derecho que posteriormente sería unificada en la sentencia del 1º de marzo de 2018 , es decir, con fundamento en lo previsto en el régimen general de pensiones; y ii) la liquidación de la pensión con la jerarquía de soldado regular.

En consideración a ello, se advierte que le asistió razón al Despacho sustanciador cuando concluyó que este caso difiere del resuelto en sede de unificación, porque la solicitante busca, a través de este mecanismo, elevar la cuantía de la prestación reconocida en sede de tutela, sustentándola a partir de una diferencia interpretativa,

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1° de marzo de 2018. Exp. 68001-23-33-000-201500965-01 (3760-2016).Radicado: 11001-03-25-000-2020-00936-00 (2799-2020)

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www.consejodeestado.gov.co 6 pues considera que la liquidación de la prestación económica debió hacerse con el salario de un cabo segundo y no con el de un soldado regular.

Sobre ese punto, debe ponerse de presente que la sentencia de marzo de 2018 fijó, como regla jurisprudencial, que la liquidación de la pensión de sobrevivientes a la que pueden acceder los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en simple actividad antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 , deb e hacerse en aplicación íntegra del monto de la pensión y el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, no estableció una regla de derecho respecto a la jerarquía o rango que ostentaba el militar fallecido y que debe considerarse para pagar tal prestación.

En todo caso, tal y como lo advirtió el Despacho sustanciador, no obra prueba que acredite que el señor Yovany Holguín Mejía ostentaba la calidad de oficial o suboficial de las fuerzas militares, razón por la que, en consideración a la calidad de la persona, no puede aplicársele la sentencia que unificó criterios para aquellos oficiales y suboficiales que murieron en simple actividad.

En conclusión, la Subsección encuentra que las consideraciones del Despacho sustanciador esbozadas en el auto del 10 de agosto de 2023 resultan coherentes y

oficiales y suboficiales que murieron en simple actividad.

En conclusión, la Subsección encuentra que las consideraciones del Despacho sustanciador esbozadas en el auto del 10 de agosto de 2023 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2023 , mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia , por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Ejecutoriado esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 10 de agosto de 2023.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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