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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200095500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200095500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad simple 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: Demandado: José Alexander Callejas Varón Comisión Nacional del Servicio Civil AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por el señor José Alexander Callejas Varón, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC. I. ANTECEDENTES 1. El señor José Alexander Callejas Varón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la CNSC, con el propósito de que se anule la circular administrativa 20171000000017 del 7 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se ordene «la revisión de todas las decisiones y actos administrativos que fueron emitidos en el marco de dicha normativa». 2. Como fundamento a sus pretensiones señaló que participó en la convocatoria 145 de 2012 que realizó la demandada para proveer los cargos de docente, y tras superar las etapas del concurso, la Secretaría Distrital de Educación lo nombró en periodo de prueba, mediante Resolución 0919 de 20 de marzo de 2015, incorporándolo a su planta de personal. 3. Señaló

que el día 3 de mayo de 2019, solicitó su inscripción en el escalafón docente oficial, con el objetivo de alcanzar el grado 3, nivel A; sin embargo, la Secretaría Distrital de Educación mediante la Resolución 7853 de fecha 27 de junio de 2019, lo inscribió en el grado 2. Esta decisión se fundamentó en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 915 de 2016, que a su juicio no le era aplicable pues se expidió después de su participación en el concurso de méritos. 4. Esta situación se vincula directamente con la circular administrativa 20171000000017 del 7 de febrero de 2017, que regula la vigencia de la Circular No. 07 de 2011, basándose en el Decreto 915 de 2016 en lo concerniente a los criterios que se deben tener en cuenta para asegurar la movilidad laboral y la estabilidad de los educadores que participan en concursos públicos para cargos docentes y directivos. 5. A su juicio, la aplicación de la Circular 20171000000017 desconoce los derechos adquiridos por algunos docentes que ya poseen derechos de carrera administrativa, y que han superado un nuevo concurso de méritos y su respectivo periodo de prueba, en tanto ese acto administrativo sostiene que el Decreto 915 de 1 La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2020. Samai, índice 002, archivo ED-1-01Correo.pdf(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: José Alexander Callejas Varón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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2016 regula la situación de los docentes en iguales condiciones a las que aduce en la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho 6. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, prevé el medio de control de nulidad simple, en los siguientes términos: ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Resaltado fuera del texto. 7. De lo anterior, es claro que el ejercicio del medio de control de nulidad simple busca la anulación por regla general de actos administrativos de contenido general y su principal propósito es preservar el ordenamiento jurídico. 8. A su turno, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Subrayado fuera del texto. 9. De la norma transcrita, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la anulación de un acto administrativo, por regla general de carácter particular, que afecta un interés individual. 10. En relación con el uso de uno u otro medio de control, esta corporación2 ha señalado que si bien la nulidad simple, y la nulidad y restablecimiento del derecho, buscan la anulación de actos administrativos, que pueden ser de contenido general o particular —según las reglas previstas—, la elección entre estos, va ligada 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 22 de marzo de 2024, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: José Alexander Callejas Varón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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específicamente a lo que persiga el demandante, puesto que la nulidad simple, procura la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho, propende por la salvaguarda o protección de un interés particular. 2.2. Del caso en concreto —ejercicio de los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa y competencia— 11. El despacho observa que el señor José Alexander Callejas Varón señaló en su escrito de la demanda que formulaba pretensiones de nulidad simple, que a su juicio debían conocerse por esta corporación. 12. Dentro de la enunciación de las pretensiones, solicitó la anulación de la circular administrativa 20171000000017 del 7 de febrero de 20173, al señalar que «desconoce los derechos adquiridos por algunos docentes al aplicarles el decreto 915 de 2016 a la movilidad laboral de los educadores oficiales con derechos de carrera administrativa, previamente adquiridos y que han superado un nuevo concurso de méritos». 13. Según lo expuesto en la demanda, si bien se solicita la nulidad de un acto administrativo de contenido general, no se puede pasar por alto que el interés primordial del señor José Alexander Callejas Varón no se contrae únicamente a la preservación del ordenamiento jurídico, sino que su pretensión principal radica en la recalificación del escalafón que le fue asignado mediante la Resolución 7853 del 27 de junio de 2019, lo que revela un interés particular y concreto. 14. Lo anterior dado que, como se plasmó en la demanda, la Resolución 7853

del 27 de junio de 2019 se fundamentó en la aplicación del Decreto 1075 de 2015, el cual a su juicio no le era aplicable. Sin embargo, su inscripción en el escalafón nacional docente se realizó siguiendo los criterios de la circular demandada, la cual indicaba la observancia de dicha normativa. 15. En este punto, cabe destacar que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo el restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. Lo anterior, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda. Sobre dicha obligación, esta Sección ha sostenido4: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que 3 A través de la que se dispuso la vigencia de la circular 7 de 2011 en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 915

regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que 3 A través de la que se dispuso la vigencia de la circular 7 de 2011 en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 915 de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: José Alexander Callejas Varón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Resaltado fuera del texto. 17. De lo anterior es claro que el juez puede dirigir el proceso por la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. 18. En línea con todo lo expuesto, a este despacho no le cabe duda de que las pretensiones del caso particular deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la posible declaratoria de nulidad de la circular administrativa núm. 20171000000017 del 7 de febrero de 2017 incidiría directamente en el derecho que el hoy accionante estima vulnerado, supuesto contemplado en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 19. Por lo tanto, como ya lo ha hecho esta Subsección5 en asuntos en donde se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde, procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y el derecho al debido proceso. 20. Esto conlleva necesariamente a que esta corporación determine en cabeza de quien recae la competencia para

conocer de la demanda que nos ocupa. Para tal efecto, sea lo primero decir que el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 en su texto original, establecía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, si la nulidad del acto buscaba un restablecimiento económico la competencia se desplazaba a los tribunales o juzgados, según la cuantía —artículos 152 y 155 del CPACA—. 21. Ahora bien, esta Subsección, en sala unitaria, ha señalado que cuando se pretende debatir un acto que decida sobre la inscripción en el escalafón docente, se trata de un asunto laboral con incidencias económicas implícitas, pues el ascenso en el escalafón produce el reajuste de factores salariales, por tanto, aun cuando en la demanda no se determine la cuantía del asunto, se entiende su existencia. En los siguientes términos quedó previsto: En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que, además de estar referida a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado. Si bien la demandante en la demanda no individualizó las pretensiones, ni las cuantificó, en el escrito de subsanación sí invocó de manera expresa una pretensión a título

de restablecimiento del derecho que implica el reconocimiento directo de una suma cuantificable, la cual, a pesar de no haberla cuantificado, sí señaló elementos a considerar para su reconocimiento, tales como: el grado de escalafón, nivel salarial, fecha a partir de la cual se espera que produzca efectos fiscales, entre otros, tal como se observa a continuación:[…] 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: José Alexander Callejas Varón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Así las cosas, es claro para este despacho que la pretensión principal de la demandante es controvertir la decisión que asignó un puntaje global inferior al requerido para el ascenso al grado de escalafón 3 y, consecuencialmente, recibir pagos correspondientes al nivel salarial C, motivo por el cual la omisión de la determinación de la cuantía no puede ser razón suficiente para ignorar que el efecto propio de la nulidad de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 COHORTE III, en la que se le asignó un puntaje global de 75.33%, modificado a 76.33% conlleva necesariamente unas incidencias económicas solicitadas en la subsanación de la demanda, relacionadas con el ascenso en el escalafón y el ajuste de los factores salariales conforme al nivel salarial que alcance producto de la nulidad del acto demandado6. 22. Así las cosas, es claro que aún cuando en las pretensiones de la demanda no se establezca una suma de dinero, si la anulación del acto conlleva a un reconocimiento económico, se considera cuantificable. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto recae en los tribunales y juzgados, esto último se refuerza más cuando en casos análogos, se ha señalado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral han sido contemplados «por el Legislador como un proceso de doble instancia»7. 23. En ese orden, para garantizar dicho principio, esta Subsección, en casos similares8, ha ordenado la remisión a los jueces administrativos, para que conozcan en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral mediante las cuales se controvierta la inscripción o recalificación en el escalafón nacional. 24. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de

y restablecimiento del derecho de carácter laboral mediante las cuales se controvierta la inscripción o recalificación en el escalafón nacional. 24. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 —texto original—, establecía que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, aquella se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso en concreto es la ciudad de Bogotá, por lo que la competencia territorial corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda. 25. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20119. 26. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Adecuar la demanda interpuesta por el señor José Alexander Callejas Varón en contra de la CNSC, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de septiembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2022-00325-00 (2642-2022). 8 Ver procesos con radicado 11001-03-25-000-2021-00216-00 (1331-2021) y 11001-03-25-000-2022-00325-00 (2642-2022). 9 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Radicación: 11001-03-25-000-2020-00955-00 (2885-2020) Demandante: José Alexander Callejas Varón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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SEGUNDO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Alexander Callejas Varón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda (reparto), para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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