CE - Auto interlocutorio 11001032500020200100000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020200100000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-0325-000-2020-01000-00 (3061-2020) Demandantes : Luis Ramiro Torres Luquerna; Rafael Acevedo Suarez y Jaime
Araujo Rentería
Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE -DIAN) Medio de control : Nulidad Simple Tema : Concurso público de méritos para proveer empleos en vacancia definitiva en la DIAN. Acuerdo 0285 de 2020 y su anexo.
Decisión : Inadmite demanda
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna; Rafael Acevedo Suarez y Jaime Araujo Rentería, actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante CNSC, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante UAE -DIAN.
Como pretensión principal solicitaron que se declarara la nulidad del Acuerdo 0285 de 2020, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para
Como pretensión principal solicitaron que se declarara la nulidad del Acuerdo 0285 de 2020, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian, Proceso de selección DIAN No 1461 de 2020», y su anexo de la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Disposiciones aplicables
El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare laNúmero interno: 3061-2020
Demandante: Luis Ramiro Torres Luquerna y ortos
Demandado: CSNC y UAE DIAN
2 nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo. De manera excepcional también podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo.
Sobre los requisitos formales de la deman da, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad; iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) l os fundamentos de derecho de las pretensiones; v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación; vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer
determinados, clasificados y numerados; iv) l os fundamentos de derecho de las pretensiones; v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación; vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer; vi) el lugar y dirección donde las partes y e l apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales y vii) enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, simultáneamente al presentar la demanda. Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, dispone que cuando s e discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse su copia, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
En ese orden, el artículo 170 del CPACA dispone que la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley debe ser inadmitida por auto motivado en el que se expongan las deficiencias y debe concederse al demandante el término de diez (10) días para que los corrija, so pena de rechazo de la demanda.
2.2. Asunto preliminar
Resulta necesario precisar que la presente decisión es adoptada conforme al orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los asuntos identificados en aviso publicado el 21 de marzo de 2025, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
2.3. Análisis del despacho
2.3.1. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Se reitera que, en el proceso del epígrafe se demanda la nulidad de Acuerdo 0285 de
2.3. Análisis del despacho
2.3.1. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Se reitera que, en el proceso del epígrafe se demanda la nulidad de Acuerdo 0285 de 2020, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso paraNúmero interno: 3061-2020
Demandante: Luis Ramiro Torres Luquerna y ortos
Demandado: CSNC y UAE DIAN
3 proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian, Proceso de selección DIAN No 1461 de 2020», y su anexo de la misma fecha.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado – Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena –, la Sección Segunda es competente para conocer de este asunto, toda vez que, se trata de un acto de carácter general de temática laboral.
2.3.2. Capacidad, representación y derecho de postulación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general. En el caso concreto, se cumple con este presupuesto, dado que, los tres ciudadanos demandantes actúan en nombre propio.
2.3.3. Oportunidad para presentar la demanda
concreto, se cumple con este presupuesto, dado que, los tres ciudadanos demandantes actúan en nombre propio.
2.3.3. Oportunidad para presentar la demanda
Con relación al requisito de oportunidad, de acuerdo con la norma citada, la demanda se puede presentar en cualquier momento cuando se dirige contra actos de carácter general.
2.3.4. Requisitos formales de la demanda
Del estudio integral del medio de control, se encuentra que cumple parcialmente los presupuestos establecidos en el artículo 162 del CPACA, como se observa a continuación:
a) La parte accionante identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes.
b) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa;Número interno: 3061-2020
Demandante: Luis Ramiro Torres Luquerna y ortos
Demandado: CSNC y UAE DIAN
4 c) La parte demandante relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados;
d) La demanda relaciona las normas violadas y expone el concepto de la violación;
e) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer;
f) Así mismo, la demanda cumple con la individualización de los actos administrativos con toda precisión y se anexa copia de los mismos.
g) El demandante indica las direcciones electrónicas de notificación de las partes.
h) No obstante, no acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, conforme lo establecía el artículo 8 del
g) El demandante indica las direcciones electrónicas de notificación de las partes.
h) No obstante, no acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada, conforme lo establecía el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 , vigente en este aspecto para la fecha en que se presentó la demanda1.
Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, es necesario precisar que este despacho en situaciones similares ha advertido que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar de urgencia, presentada en la de manda, no exceptúa el cumplimiento del requisito de notificar electrónicamente al demandado2; providencia que resulta aplicable en este asunto a pesar de que en aquella el fundamento para ordenar la notificación previa fue el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, como
1 Decreto 806 de 2020, Artículo 6. … En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdicciona les, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditació n
demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditació n la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
2 Auto del 5 de septiembre de 2024; radicado núm. 11001 -03-24-000-2023-00015-00 (1613-2023); demandante: Arley Méndez de la Rosa y otros; demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.Número interno: 3061-2020
Demandante: Luis Ramiro Torres Luquerna y ortos
Demandado: CSNC y UAE DIAN
5 quiera que ambas normas son del mismo tenor y establecen el mismo deber de notificación.
Esto en razón a que las dos disposiciones – en esta oportunidad el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y en otrora numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021aluden a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez
a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra pues, en caso contrario, pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado3.
Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio, ya que, ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial ; como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente4.
Así las cosas, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se le conce derá a la parte demandante el término de diez (10) días para que la subsane en sentido de acreditar el envío de la copia de la demanda, con todos sus anexos, por medio electrónico a las entidades demandadas.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda incoada por los señores Luis Ramiro Torres Luquerna; Rafael Acevedo Suarez y Jaime Araujo Rentería, actuando en nombre
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda incoada por los señores Luis Ramiro Torres Luquerna; Rafael Acevedo Suarez y Jaime Araujo Rentería, actuando en nombre
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 20 de mayo de 2022 radicado 110010324000020210049300. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera auto del 13 de febrero de 2023 radicado 110010324000020210049300Número interno: 3061-2020
Demandante: Luis Ramiro Torres Luquerna y ortos
Demandado: CSNC y UAE DIAN
6 propio, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsane los defectos señalados en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.