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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210001300

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210001300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por la conjuez María Andrea Calero Tafur, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 28 de febrero de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA2. 2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II. ANTECEDENTES 3. El 10 de diciembre de 20193, la señora Gloria Soledad Díaz Mafla radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 4. El director ejecutivo de administración judicial, a través de la Resolución núm. 3312 del 13 de noviembre de 2020, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar

radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 4. El director ejecutivo de administración judicial, a través de la Resolución núm. 3312 del 13 de noviembre de 2020, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar que: «a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha provisionado recursos que le permitan a la administración judicial financiar el costo que implica el cumplimiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a periodos anteriores al MES DE AGOSTO DE 2019, como es el caso que nos ocupa, no es posible que este Despacho pueda acceder a las pretensiones de la doctora GLORIA SOLEDAD DIAZ MAFLA , decisión que tiene sustento en el marco legal que impone este actuar en materia de afectación y ejecución presupuestal […]»4. 1 SAMAI, índice 0053. 2 En adelante CPACA 3 Información extraída del contenido de la Resolución núm. 3312 del 13 de noviembre del 2020. 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.2

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5. La anterior decisión fue notificada al apoderado de la solicitante a través de correo electrónico del 27 de noviembre del 2020. 6. El 4 de diciembre del 20205, la señora Gloria Soledad Díaz Mafla, a través de su apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación mediante la ventanilla virtual, con las siguientes pretensiones: 1. Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de que le fuera negada a la doctora GLORIA SOLEDAD DÍAZ MAFLA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 3312 de 13 de noviembre de 2020. 2. Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación a la doctora GLORIA SOLEDAD

DÍAZ MAFLA como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2020, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 7. El 28 de febrero de 20236, la conjuez ponente del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 8. Finalmente, por auto del 6 de febrero de 20247 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 5 Anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 852 fecha de presentación 04 12 2020 16 12 17 anexos remitidos 11 secuencia de reparto 20», SAMAI,

para alegar de conclusión por escrito. 5 Anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 852 fecha de presentación 04 12 2020 16 12 17 anexos remitidos 11 secuencia de reparto 20», SAMAI, índice 003. 6 SAMAI, índice 0024. 7 SAMAI, índice 0037.3

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.. 3.2. Problema Jurídico 10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 11. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la señora Gloria Soledad Díaz Mafla fue radicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso9? 3.3. Control de legalidad 12. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo10 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual

procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»11, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la 8 En adelante CPACA 9 En adelante CGP 10 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de

1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.4

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 14. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 15. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]12 16. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas,

preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.4. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 18. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 19. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito

este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.6

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 20. Finalmente, en cuanto

a la oportunidad para solicitar la extensión de la jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 21. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJE para resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia13. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20

días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la7

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

22. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 23. Así, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 24. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir

a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.5. Caso concreto 25. La señora Gloria Soledad Díaz Mafla, en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 26. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 28 de febrero de 2023 y 6 de febrero de 2024 —mediante los cuales se corrió traslado a las petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.8

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo. Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al incumplir: i) el requisito de oportunidad, y dado que, ii) la sentencia invocada frente a la que se solicitó la extensión de sus efectos es de aquellas que no reconocen un derecho. 3.5.1. Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia • La señora Gloria Soledad Díaz Mafla interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de diciembre de 201914. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 24 de enero del 2020. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 6 de marzo de 2020. • Por su parte, los 30 días con los que contaba la solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización a partir del 9 de marzo del 2020; sin embargo, los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional—Decreto 417 del 17 de marzo de 2020—, a raíz de la pandemia de la COVID-19. • En razón a lo anterior, el término con el que contaba la señora Gloria Soledad Díaz Mafla para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, se extendió hasta el 5 de agosto de 2020 • La peticionaria presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia el

con el que contaba la señora Gloria Soledad Díaz Mafla para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, se extendió hasta el 5 de agosto de 2020 • La peticionaria presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia el 4 de diciembre de 202015, es decir, de forma extemporánea. 27. En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida el 13 de noviembre de 202016, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 28. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)17, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna 14 Samai, índice 003, archivo 8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 15 Samai, índice 003. 16 Resolución núm. 3312 del 13 de noviembre de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.9

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00013-00 (0020-2021) Solicitante: Gloria Soledad Díaz Mafla Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

a la solicitante. 29. En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenó correr traslado a las partes para que allegaran pruebas, y para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 30. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 31. Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 28 de febrero de 2023 y 6 de febrero de 2024, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar, se procederá a su rechazo de plano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3.5.2. Que la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 32. Ahora bien, adicional a lo ya expuesto, debe verificarse si la sentencia invocada, cuya extensión se solicita, es una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. 33. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la aludida decisión abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo

si la sentencia invocada, cuya extensión se solicita, es una decisión de unificación jurisprudencial que reconoce un derecho. 33. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la aludida decisión abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Así, puede verse en su parte motiva: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totali

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