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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210004800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210004800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y

182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del

artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Juan Carlos Arango Salazar, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule el «acta de reunión de la Comisión Nacional de

Carrera del 2 de agosto de 2017», en la cual se resolvió que «a partir de la fecha no se aplicaran las listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015».

3. Por auto 18 de noviembre de 2021, este despacho admitió la demanda.

4. Mediante auto del 21de julio de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por el accionante.

5. La Universidad Nacional de Colombia, al contestar la demanda, propuso la excepción de legalidad de la actuación.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Finalizado el traslado de las excepciones propuestas, no hubo manifestación alguna del demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que la excepción de legalidad de la actuación , propuesta por la demandada, atañe al

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

7. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que la excepción de legalidad de la actuación , propuesta por la demandada, atañe al fondo del asunto y, en consecuencia, se resolverá en la sentencia que ponga fin al proceso.

2. Sentencia anticipada

8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,

en los siguientes términos:

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

9. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad

final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

9. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales aRadicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las aportadas con la demanda . Este aspecto se explicará más adelante cuando se resuelva la solicitud probatoria del accionante.

10. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas , fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

11. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación.

12. Se aclara que el demandante remitió un CD con varios documentos, pero el mismo no obra en el expediente físico ni en la plataforma SAMAI del Consejo de

despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación.

12. Se aclara que el demandante remitió un CD con varios documentos, pero el mismo no obra en el expediente físico ni en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado; sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia, con la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos del acto acusado, 2 remitió los documentos anunciados por el actor y los enlaces para su consulta,3 de manera que no es necesario insistir en su consecución.

13. También se resalta que el único documento que faltó es la Resolución 1571 de 2014, pero aquella puede ser consultada en la página web de la Universidad Nacional, en el enlace

https://www.medellin.unal.edu.co/noticias/email_masivos/div_personal/Resolucion_1 571.PDF, por lo cual este y los demás enlaces mencionados también será n incorporados como prueba.

14. De otro lado, el demandante solicitó como prueba «oficiar a la Comisión

Nacional de Carrera para que remita el audio de la sesión realizada el 02 de agosto de 2017».

15. Al revisar la anterior petición, en contraste con los cargos de nulidad endilgados al acto acusado, se observa que la práctica de dicha prueba incumple con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, pues en el sub lite se controvierte un asunto de pleno derecho y el acta demandada resulta suficientemente ilustrativa

respecto de los motivos que condujeron a la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional a fijar la regla de que «a partir de la fecha no se aplicaran las

2 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Enlaces:

respecto de los motivos que condujeron a la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional a fijar la regla de que «a partir de la fecha no se aplicaran las

2 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Enlaces: http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34093#0 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34297 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34166#5; http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=36915#49 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=73986#0 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=90131#55Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015».

16. Además, el interesado no argumentó las razones por las que estimaba necesario recaudar ese elemento de juicio y tampoco enrostró vicios al procedimiento surtido durante dicha sesión; por el contrario, el concepto de violación de la demanda se limita a atacar la regla fijada en el acta cuestionada y a contrastarla con el ordenamiento superior.

2.2. Fijación del litigio

17. En este acápite de la providencia es pertinente anotar que además de la

ordenamiento superior.

2.2. Fijación del litigio

17. En este acápite de la providencia es pertinente anotar que además de la solicitud de nulidad del acto administrativo enjuiciado, el actor elevó las siguientes

pretensiones:

2.2Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Universidad de Colombia, la aplicación de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de ascenso, acatando en su integralidad, el régimen interno vigente, que constituyó las reglas de juego de la convocatoria.

2.3Se declare que el término de vigencia de las listas de elegibles del concurso 2015 es de dos años y que para su contabilización no podrá tenerse en cuenta el tiempo de inaplicación que se produjo por cuenta de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Carrera.

2.4Teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso una convocatoria para el acceso a la carrera administrativa, en el cual han sido convocados varios de los cargos que debieron proveerse con las listas de elegibles conformadas a partir del concurso de ascenso 2015, solicitamos respetuosamente disponer medidas que garanticen los derechos que puedan ser adquiridos por los aspirantes al nuevo concurso.

18. Respecto de las citadas pretensiones es oportuno recordar que en el presente caso el accionante acudió al medio de control de nulidad simple y no al de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

19. En relación con la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la

doctrina ha precisado lo siguiente4:

revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

19. En relación con la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la

doctrina ha precisado lo siguiente4:

Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple

4 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175.Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ5, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico. Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe

administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico. Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al o rdenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en F rancia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –. En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confronta ción, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […].

20. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada fina lidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.6

actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada fina lidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.6

21. Bajo este contexto, para la fijación del litigio en el sub lite no puede incluirse el estudio de pretensiones que escapan al ámbito de competencia de esta corporación, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad impide analizar las situaciones particulares de l actor o de los demás participantes de los concursos adelantados por la Universidad Nacional, como tampoco puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de pretensiones que tengan un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio, como las transcritas, pues no se limitan a una simple anulación, sino que en ellas se reclama la adopción de otras decisiones, órdenes y directrices para que la administración las implemente.

22. Así las cosas, esta Subsección se encuentra relevada de estudiar dichas pretensiones. No obstante, se aclara que, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por el acto demandado.

5 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830).

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-0036600(0740-15).Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. En este orden de ideas, de acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política; las Resoluciones 391 de 2010, 1571 y 1572 de 2014 ; y el Acuerdo 67 de 1996, proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, conforme a los cargos formulados por el accionante.

24. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA , por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación, los antecedentes administrativos del acto acusado8 y los siguientes enlaces:

SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación, los antecedentes administrativos del acto acusado8 y los siguientes enlaces:

http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34093#0 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34297 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=34166#5; http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=36915#49 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=73986#0 http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=90131#55 https://www.medellin.unal.edu.co/noticias/email_masivos/div_personal/Resoluci on_1571.PDF

TERCERO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

CUARTO. NEGAR la práctica de la prueba documental referente al audio o grabación de la Sesión del 2 de agosto de 2017, presidida por la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional de Colombia, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión y teniendo en cuenta que fueron excluidas las pretensiones con un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio.

8 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

pretensiones con un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio.

8 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 11001032500020210004800 (0141-2021)

Demandante: Juan Carlos Arango Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

SÉPTIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO. Reconocer a l os abogados Jairo Iván Peña Ayazo y Nelcy Aleyda Mesa Albarracín identificados con cédula de ciudadanía 19.219.8569 y 3775492010; y tarjeta profesional 13631 y 133837 respectivamente como apoderad os de la Universidad Nacional de Colombia . Se aclara que la última de l os mencionados profesionales es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

9 Certificado de Vigencia N.: 823276 10 Certificado de Vigencia N.: 823281

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