CE - Auto interlocutorio 11001032500020210005000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210005000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Recurrente: Luz Edith Ballesteros Delgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Recurrente: Luz Edith Ballesteros Delgado AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 686793333003-2017-00325-00, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES 2. Este despacho, es competente para estudiar la admisión del recurso extraordinario de revisión, en atención a lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. 3. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional frente a la cosa juzgada, ya que permite impugnar sentencias ejecutoriadas únicamente bajo las causales taxativas establecidas en el artículo 250 Ibidem. Según ha establecido esta Corporación1 el propósito es restablecer la justicia material de una sentencia cuando esta se ha visto afectada por circunstancias externas que no pudieron ser consideradas durante el proceso original. 4. Por tal motivo, el legislador ha establecido una regulación especial — en atención a su carácter extraordinario — en lo relacionado con su procedencia, competencia, oportunidad, causales, termino, requisitos y trámite.
que no pudieron ser consideradas durante el proceso original. 4. Por tal motivo, el legislador ha establecido una regulación especial — en atención a su carácter extraordinario — en lo relacionado con su procedencia, competencia, oportunidad, causales, termino, requisitos y trámite. 5. En efecto, en punto de su procedencia se debe recordar que el referido recurso, según lo previsto en el artículo 248 Ibidem procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 6. En materia de la oportunidad para interponer el recurso, el artículo 251 del CPACA, prevé que este por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, Auto del 13 de octubre de 2020, proceso No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Recurrente: Luz Edith Ballesteros Delgado
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a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo en los eventos contemplados en los numerales 32 y 43 del artículo 250 Ibidem y en los casos previstos en el artículo 204 de la Ley 797 de 2003. 7. Asimismo, en lo que corresponde a los requisitos el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe cumplir con los siguientes presupuestos: «ARTÍCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 8. Finalmente, frente al trámite debe precisarse que, a este asunto, resulta aplicable el texto original de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención del Despacho fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días». 9. Revisado el expediente, se tiene que el presente recurso
se interpone contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 686793333003-2017-00325-00., por lo que se tiene por satisfecho el presupuesto de la procedencia. 10. En relación con los requisitos formales del recurso, se evidencia que se cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 252 de la ley 1437 de 2011, y que, el recurrente indicó y sustentó de manera precisa la causal de revisión, según lo previsto en el numeral 5° del artículo 250 ibidem.
2 «3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición». 3 «4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia». 4 Cuando se trate Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Recurrente: Luz Edith Ballesteros Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
11. Asimismo, frente la oportunidad del recurso se observa que este fue interpuesto y sustentado en tiempo, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia frente a la que se pide su revisión. Lo anterior, dado que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 26 de agosto de 20195 y que el recurso de la parte demandante fue radicado, ante la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de octubre de 20206. 12. Sobre este punto, cabe aclarar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, los términos judiciales estuvieron suspendidos en virtud de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por la propagación del Covid-197, circunstancia que este despacho tiene en consideración para efectos de verificar la oportunidad del recurso. 13. Asimismo, se constata que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el abogado Hernando Galvis Meneses, a quien la señora Luz Edith Ballesteros Delgado otorgó poder especial, amplio y suficiente para que formulara el aludido recurso. 14. En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 686793333003-2017-00325-00. 15. Finalmente, se indica que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán contestar y solicitar las pruebas que consideren necesarias, según lo previsto en el artículo 253 ibidem. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado contra la
solicitar las pruebas que consideren necesarias, según lo previsto en el artículo 253 ibidem. Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Edith Ballesteros Delgado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2019, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 686793333003-2017-00325-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar personalmente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y por estado, a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 5 Samai, índice 012. 6 Samai, índice 002, Expediente Digital, Archivo 01. 7 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Recurrente: Luz Edith Ballesteros Delgado
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TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Ministerio Público, contarán con diez (10) días hábiles para emitir contestación y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM