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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210005700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210005700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001032500020210005700 (0242-2021)

Demandante: Edwy Elejalde Estrada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210005700 (0242-2021) Demandante: Edwy Elejalde Estrada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y

182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del

artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 los señores Edwy Elejalde Estrada y otros ,2 actuando en nombre propio , interpusieron demanda en orden a que se anule parcialmente artículo 2.2.13.14.1.3 del Decreto 1174 de 2020, «por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual

Vigente».

3. Por auto del 23 de enero de 2023, este despacho admitió la demanda.

4. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 , se negó la solicitud de medida cautelar incoada por los accionantes.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Luis Fernando Garibello García y Ana Milena Salazar Villa.Radicación: 11001032500020210005700 (0242-2021)

Demandante: Edwy Elejalde Estrada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, propusieron excepción de «insuficiencia del señalamiento del concepto de la violación ». Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad del decreto parcialmente demandado.

demanda, propusieron excepción de «insuficiencia del señalamiento del concepto de la violación ». Las demás excepciones formuladas se encaminaron a defender la legalidad del decreto parcialmente demandado.

6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre las excepciones

7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de «insuficiencia del señalamiento del concepto de la violación», presentada por la parte demandada. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.

8. Ahora bien, la parte accionada expresó que la demanda carece de « concepto de violación alguno en relación con las disposiciones de orden constitucional y legal que se invocan como transgredidas », ya que se limitó a invocar normas, pero no desarrolló en qué consistió la violación y el juez no puede suplir dicha carga.

9. De acuerdo con los anteriores reproches, los actores incumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, en tanto prevé que la demanda deberá contener « los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

10. Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que los accionantes establecieron con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho

10. Sin embargo, el despacho no comparte el anterior argumento; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que los accionantes establecieron con precisión y claridad las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican y, especialmente, sustentaron de manera razonada el concepto de violación.

11. Al respecto, la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el decreto enjuiciado y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó el acto acusado con el ordenamiento superior en aras de demostrar su ilegalidad. Por ello, la excepción de «insuficiencia del señalamiento del concepto de la violación» no está llamada a prosperar.

2. Sentencia anticipada

12. El artículo 182A del CPACA , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos:Radicación: 11001032500020210005700 (0242-2021)

Demandante: Edwy Elejalde Estrada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]

13. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario.

14. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas , fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.

2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas

15. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos del acto acusado.

2.2. Fijación del litigio

16. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo parcialmente enjuiciado vulneró los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política , las recomendaciones sobre los pisos de protección de la OIT R202 – 2012 y los Convenios 26 y 131 de la OIT, conforme a los cargos formulados por los accionantes.Radicación: 11001032500020210005700 (0242-2021)

Demandante: Edwy Elejalde Estrada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de «insuficiencia del señalamiento del concepto de la violación», propuesta por la parte accionada.

SEGUNO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA , por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

SEGUNO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA , por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, su contestación y los antecedentes administrativos del acto acusado.

CUARTO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

SÉPTIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO. Reconocer al abogado Freddy Leonardo González Araque, identificado con cédula de ciudadanía 1031150962 y tarjeta profesional 287.2823 como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

3 Certificado de Vigencia N.: 823192

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