CE - Auto interlocutorio 11001032500020210006800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210006800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

Tema: naturaleza del recurso extraordinario de revisión Subtema: requisitos de admisión y causales de rechazo

Auto que resuelve recurso de súplica

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 25 de junio de 2026, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.

1. Síntesis del caso

El señor Luis Enrique Viveros Sánchez interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo. Invocó la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, al considerar que la sentencia incurrió en una nulidad por desconocer la cosa juzgada y revivir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previamente concluido mediante sentencia ejecutoriada. Sin embargo, el despacho sustanciador rechazó el referido medio de

nulidad por desconocer la cosa juzgada y revivir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previamente concluido mediante sentencia ejecutoriada. Sin embargo, el despacho sustanciador rechazó el referido medio de impugnación, pues estimó que los argumentos expuestos expresaban inconformidades con la decisión cuestionada, sin precisar la circunstancia que habría originado su nulidad.

2. Antecedentes

2.1. Recurso extraordinario de revisión

1. El señor Luis Enrique Viveros Sánchez interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el TribunalRadicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez

Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social 2 Administrativo del Huila1. Alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la existencia de una nulidad originada en esa providencia, por cuanto desconoció los efectos de cosa juzgada de la decisión adoptada el 10 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y reabrió un debate jurídico que ya había sido definido mediante sentencia ejecutoriada.

2.2. Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión

2. Mediante auto del 25 de junio de 20262, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, al estimar que el recurrente no expuso de manera razonada la causal invocada. Precisó que «la sustentación no concuerda con la

recurso extraordinario de revisión, al estimar que el recurrente no expuso de manera razonada la causal invocada. Precisó que «la sustentación no concuerda con la causal alegada por el recurrente, pues, los argumentos descritos no configuran, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión».

3. Al respecto, señaló que los argumentos expuestos en el recurso no estaban dirigidos a demostrar una nulidad originada en la sentencia objeto de revisión. En particular, advirtió que los motivos planteados pretendían controvertir la decisión adoptada en segunda instancia y, por tanto, reabrir el debate propio del proceso ordinario.

2.3. Recurso de súplica

4. El señor Luis Enrique Viveros Sánchez interpuso recurso de súplica en contra de esa última decisión judicial3. Puso de presente que el auto recurrido incurrió en error al rechazar el recurso extraordinario de revisión al considerar que la demanda expresaba únicamente inconformidades con la sentencia cuestionada.

5. El recurrente afirmó que sustentó la causal 5 del artículo 250 del CPACA mediante dos cargos concretos, encaminados a demostrar que la nulidad se originó en la propia sentencia.

6. En el primer cargo, argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo revivió un proceso legalmente concluido. Explicó que, mediante sentencia ejecutoriada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se había definido su derecho a la reliquidación pensional. No obstante, al resolver la apelación en el proceso ejecutivo, el Tribunal volvió a pronunciarse sobre aspectos de fondo ya decididos y modificó lo resuelto

y restablecimiento del derecho ya se había definido su derecho a la reliquidación pensional. No obstante, al resolver la apelación en el proceso ejecutivo, el Tribunal volvió a pronunciarse sobre aspectos de fondo ya decididos y modificó lo resuelto en la sentencia de 2013. A su juicio, ello implicó desconocer la cosa juzgada y exceder los límites propios del juez de ejecución.

7. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal también incurrió en una nulidad al declarar la inexistencia de la obligación y el pago, pese a que, según afirmó, tales conclusiones no se encontraban respaldadas por las excepciones procedentes 1 Samai, expediente digital, índice 2, «6_ED_Revision LEVS.pdf(.PDF)». 2 Samai, expediente digital, índice 018. 3 Samai, expediente digital, índice 023.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez

Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social 3 frente a un título ejecutivo ni por hechos posteriores que acreditaran la extinción de la obligación. Por esta razón, solicitó revocar el auto que rechazó el recurso y, en su lugar, admitirlo.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

8. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Enrique Viveros Sánchez, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal c)4 y 246, numeral 35, del CPACA.

que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Enrique Viveros Sánchez, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal c)4 y 246, numeral 35, del CPACA.

3.2. Oportunidad del recurso

9. El auto objeto de súplica fue notificado el 6 de julio de 20266 y el recurso se interpuso el 8 de julio de la misma anualidad7, por medio del Sistema de Gestión Judicial, Samai, esto es, dentro del término procesal de 3 días previsto en el artículo 246, literal c), del CPACA8. En ese orden, la Sala encuentra que el medio de impugnación referido fue interpuesto y sustentado en tiempo.

3.3. Problema jurídico y metodología de la decisión

10. Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:

11. ¿Procedía rechazar el recurso extraordinario de revisión al considerar que los argumentos expuestos no sustentaban la causal invocada, sino que estaban dirigidos a reabrir el debate del proceso ordinario?

12. De concluirse que el rechazo no era procedente, la Sala revocará el auto recurrido.

3.4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

13. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a

13. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. 5 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 6 Samai, expediente digital, índice 021. 7 Samai, expediente digital, índice 023. 8 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días».Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez

Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social 4 una controversia, cuando respecto de estas se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA9.

Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social 4 una controversia, cuando respecto de estas se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA9.

14. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA, para casos en los que la decisión contenga algún vicio procesal o se pretendan cuestionar «[…] aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión»10.

15. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»11.

16. De ahí la importancia de que los fundamentos en los que se sustenta el recurso se subsuman en la causal invocada, sin acudir a interpretaciones amplias que permitan reabrir el debate propio de las instancias ordinarias12. La anterior exigencia impone al recurrente cumplir con «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada» 13. En consecuencia, quien acuda a este medio extraordinario tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»14.

3.5. Caso concreto

consecuencia, quien acuda a este medio extraordinario tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»14.

3.5. Caso concreto

17. Mediante auto del 25 de junio de 2026, el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Viveros Sánchez, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedencia, pues los reproches formulados no estaban dirigidos a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, en los términos de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

18. Añadió que los argumentos expresaban inconformidades con la decisión de segunda instancia, sin precisar la circunstancia que habría producido la nulidad de la sentencia y su relación con la causal invocada.

19. El señor Viveros Sánchez recurrió la decisión de rechazo, al considerar que el magistrado ponente erró al concluir que el recurso extraordinario de revisión no 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 7 de

febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00373-00 (5238-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 14 Ibidem.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez

Recurrida: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social 5 desarrollaba la causal invocada. Sostuvo que sí expuso y sustentó una nulidad originada en la sentencia, derivada de que el Tribunal Administrativo del Huila revivió un proceso legalmente concluido y excedió sus competencias al resolver el proceso ejecutivo.

20. Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente recordar que, en relación con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

21. Por su parte, el artículo 253 del CPACA precisa que en el evento en el que no se reúnan las exigencias formales señaladas, se concederá al recurrente cinco (5) días para subsanar los defectos del recurso. Asimismo, la disposición prevé los

siguientes eventos en los que procede su rechazo:

Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

22. Aunado a lo anterior, el artículo 255 del CPACA establece que, una vez

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

22. Aunado a lo anterior, el artículo 255 del CPACA establece que, una vez vencido el periodo probatorio, se proferirá sentencia y, además, determina los efectos derivados de encontrar fundada la causal invocada.

[…]

Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

Recurrente: Luis Enrique Viveros Sánchez

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Parafiscales de la Protección Social 6 En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

[…]

actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

[…]

23. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA establece como requisito formal del recurso extraordinario de revisión la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Por tanto, su cumplimiento es susceptible de verificación al momento de resolver sobre la admisión. Sin embargo, el artículo 253 ibidem dispone que, cuando el recurso no reúna los requisitos formales previstos en aquella disposición, procede su inadmisión y debe concederse un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

24. A su vez, el artículo 253 del CPACA prevé que el recurso será rechazado cuando no se presente dentro del término legal, haya sido formulado por quien carezca de legitimación o no se subsanen oportunamente las falencias advertidas en la inadmisión. De este modo, el incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 252 no determina, por sí mismo, el rechazo de plano del recurso, pues el legislador de la Ley 2080 de 2021 estableció previamente la oportunidad de subsanarlo.

25. En el presente asunto, el despacho sustanciador consideró que el recurso no satisfacía la carga de sustentación porque no se precisaron cuáles fueron las circunstancias que produjeron la nulidad de la sentencia objeto de revisión. A partir de esa premisa, concluyó que no se cumplió con la exposición razonada de la causal y dispuso el rechazo del recurso.

circunstancias que produjeron la nulidad de la sentencia objeto de revisión. A partir de esa premisa, concluyó que no se cumplió con la exposición razonada de la causal y dispuso el rechazo del recurso.

26. Tal consideración evidencia que el defecto advertido por el despacho sustanciador recayó sobre el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA. En efecto, la suficiencia de la relación argumentativa entre la causal invocada, la sentencia objeto de revisión y las razones que sustentan el recurso corresponde al examen de la indicación precisa y razonada de la causal.

Sin embargo, aun si se considerara incumplida dicha exigencia formal, esa circunstancia no habilitaba el rec hazo de plano, pues el artículo 253 ibidem establece para ese supuesto la inadmisión del recurso y el otorgamiento de un término para subsanar.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

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27. Lo anterior no significa que el requisito previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA carezca de contenido ni que esté excluido del control de admisibilidad. La exigencia de indicar de manera precisa y razonada la causal permite verificar que se identifique el supuesto de revisión invocado y que se expongan las razones que sustentan su configuración. Lo que determina el artículo 253 es la consecuencia procesal aplicable cuando ese requisito formal no se satisface.

28. Ahora bien, el control de la carga argumentativa en la etapa de admisión no

expongan las razones que sustentan su configuración. Lo que determina el artículo 253 es la consecuencia procesal aplicable cuando ese requisito formal no se satisface.

28. Ahora bien, el control de la carga argumentativa en la etapa de admisión no comporta un examen anticipado sobre la prosperidad de la causal invocada. Como lo ha precisado esta Subsección, dicha etapa no es la oportunidad procesal para determinar si los argumentos expuestos tienen vocación de prosperar, pues ese análisis corresponde a la Sala al momento de proferir la sentencia respectiva. Al

respecto, se ha señalado que:

[e]n el presente asunto Felipe Eusebio Romero Paternina presentó recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2024 que admitió la acción de revisión de la referencia.

[…] Se destaca que los argumentos expuestos por Felipe Eusebio Romero Paternina no se encaminan a cuestionar error alguno en el estudio de admisibilidad de la acción de revisión de la referencia, sino que se dirigen a controvertir la pretensión de revisión de la UGPP, por lo tanto, estos son razonamientos que deberán ser expuestos en la contestación de la demanda.

[…] se resalta que el estudio de admisibilidad de la demanda no es la etapa procesal pertinente para establecer si los argumentos expuestos por la entidad demandante tienen vocación de prosperar, pues este es un análisis que deberá realizar la subsección al momento de dictar la sentencia correspondiente15.

29. En consecuencia, para resolver el recurso de súplica de la referencia no resulta necesario determinar si, en este caso, la sustentación presentada satisfacía integralmente la exigencia prevista en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA.

29. En consecuencia, para resolver el recurso de súplica de la referencia no resulta necesario determinar si, en este caso, la sustentación presentada satisfacía integralmente la exigencia prevista en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA.

Aun si se admitiera la existencia de la deficiencia argumentativa advertida en el auto recurrido, esta correspondía a un requisito formal cuyo incumplimiento daba lugar a la inadmisión para subsanar y no al rechazo de plano.

30. Adicionalmente, el despacho sustentó el rechazo en que la sustentación no concuerda con la causal alegada por el recurrente, debido a que los argumentos expuestos no configuraban una nulidad que habilitara la procedencia del recurso extraordinario. Este aspecto es distinto de la verificación de que la causal haya sido indicada de manera precisa y razonada, pues supone determinar si los argumentos formulados configuran el supuesto previsto en el numeral 5.º del artículo 250 del

CPACA.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de noviembre de 2024, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

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31. De esta manera, queda visto que el rechazo del recurso se sustentó en consideraciones de distinta naturaleza. De una parte, se advirtió una deficiencia en la carga de sustentación de la causal invocada, aspecto relacionado con el requisito

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31. De esta manera, queda visto que el rechazo del recurso se sustentó en consideraciones de distinta naturaleza. De una parte, se advirtió una deficiencia en la carga de sustentación de la causal invocada, aspecto relacionado con el requisito formal previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA; y, de otra, se estimó que no se acreditó el presupuesto necesario para la configuración de la causal de revisión. No obstante, ninguna de estas consideraciones, en los términos en que fueron planteadas, permitía disponer directamente el rechazo del recurso: la primera, porque el artículo 253 ibidem prevé frente al incumplimiento de los requisitos formales la inadmisión y la oportunidad de subsanación; y la segunda, porque comporta un examen sobre la configuración de la causal que excede la verificación propia de esta etapa procesal.

32. En estos términos, la Sala concluye que no procedía rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el incumplimiento de la carga de sustentación de la causal invocada. La indicación precisa y razonada de la causal constituye un requisito formal previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA y, por tanto, es susceptible de verificación en la etapa de admisión. Sin embargo, cuando se advierta su incumplimiento, el artículo 253 ibidem dispone la inadmisión del recurso y el otorgamiento de un término de cinco (5) días para subsanar la falencia; solo la falta de subsanación oportuna habilita su rechazo por ese motivo.

En consecuencia, la deficiencia argumentativa advertida en el auto recurrido no permitía disponer directamente el rechazo del recurso.

falencia; solo la falta de subsanación oportuna habilita su rechazo por ese motivo. En consecuencia, la deficiencia argumentativa advertida en el auto recurrido no permitía disponer directamente el rechazo del recurso.

33. En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 25 de junio de 2026.

Esta decisión no comporta la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que corresponderá al despacho sustanciador adoptar la decisión que proceda respecto de su admisibilidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

3.6. Conclusión

34. La Sala concluye que la indicación precisa y razonada de la causal invocada constituye un requisito formal del recurso extraordinario de revisión, cuyo cumplimiento debe verificarse en la etapa de admisión. Sin embargo, si se advierte una deficiencia en el cumplimiento de esa exigencia, el artículo 253 del CPACA dispone la inadmisión del recurso y el otorgamiento de un término de cinco (5) días para subsanarla. Por tanto, el incumplimiento de la carga de sustentación no habilita, por sí solo, el rechazo de plano del recurso, pues este únicamente procede por ese motivo cuando las falencias advertidas en la inadmisión no sean subsanadas oportunamente. Asimismo, determinar si los reparos formulados constituyen simples inconformidades con la decisión cuestionada supone un análisis de fondo reservado para la sentencia.

Por las razones expuestas, la SalaRadicación: 11001-03-25-000-2021-00068-00 (0278)

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Resuelve

Primero: Revocar el auto proferido el 25 de junio de 2026, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Viveros Sánchez, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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