CE - Auto interlocutorio 11001032500020210013100
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210013100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
Demandante: José Elberth Veloza Rincón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
Demandante: José Elberth Veloza Rincón
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar , en los términos solicitados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud de suspensión provisional
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor José Elberth Veloza Rincón , actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) literales c), g) e i) del Criterio Unificado «provisión de empleos públicos mediante encargo y comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período» del 13 de agosto de 2019, expedido por la CNSC; 2 y ii) los numerales
encargo y comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período» del 13 de agosto de 2019, expedido por la CNSC; 2 y ii) los numerales 1, 2 y 5 del «instructivo para la provisión transitoria de empleos de carrera administrativa» del 3 de octubre de 2019 , suscrito por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, en adelante ARN.
3. El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:
- Los actos acusados establecieron unos criterios de desempate cuando existe pluralidad de servidores que cumplen requisitos para desempeñar, bajo las figuras de encargo y comisión, un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo;
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
Demandante: José Elberth Veloza Rincón
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sin embargo, la CNSC carecía de competencia para fijar tales lineamientos, por lo que se extralimitó en sus funciones.
- La CNSC también excedió sus atribuciones legales, en tanto les concedió a las entidades públicas la potestad de crear otros criterios y organizar a su arbitrio los ya establecidos.
- Los criterios de desempate desconocen los artículos 150 (numeral 1) de la
entidades públicas la potestad de crear otros criterios y organizar a su arbitrio los ya establecidos.
- Los criterios de desempate desconocen los artículos 150 (numeral 1) de la Constitución Política y 24 de la Ley 909 de 2004, así como los principios del mérito, igualdad, eficacia, buena fe y debido proceso . Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el acceso y ascenso a los empleos oficiales debe atender a las cualidades, talentos y capacidades de los ciudadanos.
- La CNSC implementó l os criterios de desempate sin motivación alguna o explicación sobre la necesidad de su adopción.
- La ARN quebrantó el artículo 44 del CPACA , pues ejerció de manera desproporcionada su facultad de administrar el talento humano, por cuanto suprimió 4 de los criterios fijados por la CNSC y varió el orden de los demás.
- La ARN dejó de lado la experiencia y la educación para hacer los desempates y, en su lugar, privilegió que «el aspirante pertenezca a la misma dependencia teniendo en cuenta primero la pertenencia al mismo Grupo Interno de Trabajo, posteriormente a la mism a área funcional y luego a la misma Subdirección / Dirección, es decir, de lo particular a lo general haciendo absolutamente cerrados los procesos de encargo y dando al traste con la finalidad que es permitir la
promoción de todos los servidores de carrera , no sólo los del grupo de trabajo».
- Los literales y numerales demandados implementaron 3 criterios de desempate que son subjetivos, no se relacionan con las normas superiores reguladoras del encargo y resultan ajenos al concepto del mérito, en tanto se r efieren a que el
- Los literales y numerales demandados implementaron 3 criterios de desempate que son subjetivos, no se relacionan con las normas superiores reguladoras del encargo y resultan ajenos al concepto del mérito, en tanto se r efieren a que el servidor pertenezca a la misma dependencia del empleo a proveer, que tenga más antigüedad o cuente con mejor suerte. Por el contrario, la experiencia, la formación académica y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo son los únicos criterios objetivos que deben tenerse en cuenta al momento de hacer los desempates.
- Exigir que el empleado pertenezca a la misma dependencia del cargo a proveer limita las posibilidades de acceso dentro de un sistema de provisión abierto.
- En el marco del criterio de antigüedad puede ocurrir que un servidor demuestre más años al servicio de la entidad, pero que no se haya preocupado por adquirir la idoneidad para el desempeño del empleo (educación y experiencia) respecto de otroRadicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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que podría ser más nuevo, pero contar con mayor experiencia para la labor que se va a realizar o incluso tener estudios especializados en la materia.
2. Pronunciamiento de la parte demandada
2.1. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos :
- El demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 230 y 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares.
2.1. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos :
- El demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 230 y 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares.
- El accionante no explicó la razonabilidad , urgencia y necesidad de la medida invocada. T ampoco desarrolló el concepto de violación de forma clara, cierta, suficiente y específica, por lo que sigue incólume la presunción de legalidad y acierto de los actos acusados.
- El actor no identificó los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al juez hacer «un juicio de pondera ción que no sacrifique el bien más valioso sin perjuicio del bien sacrificado».
2.2. La ARN solicitó que se negara el decreto de la medida cautelar por l os siguientes motivos:
- Mediante el Criterio Unificado, la CNSC autorizó a las entidades públicas para «aplicar entre otros y en el orden que estime[n] pertinente » los criterios allí establecidos, en razón a que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no reguló las situaciones de empate que se pueden presentar al momento de proveer un empleo a través del encargo o la comisión.
- La CNSC brindó herramientas a las entidades públicas para resolver este tipo de situaciones de manera objetiva y de ninguna manera incurrió en una extralimitación de funciones o una arbitrariedad ni vulneró el debido proceso.
- La ARN respetó el principio del mérito que debe orientar la selección del personal.
En efecto, desde el punto de vista de la formación, estableció una puntuación por
de funciones o una arbitrariedad ni vulneró el debido proceso.
- La ARN respetó el principio del mérito que debe orientar la selección del personal.
En efecto, desde el punto de vista de la formación, estableció una puntuación por estudios académicos formales adicionales a los mínimos exigidos para el cargo y, desde la experiencia laboral, fijó un puntaje por los años de experiencia relacionada adicional a la exigida para el empleo. Además, el criterio de antigüedad no es ajeno al mérito.
- Los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento superior y el actor no logró demostrar de qué manera vulneraron el debido proceso, el principio del mérito y la legislación preexistente en materia de encargo.Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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II. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
5. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
6. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
7. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas
cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podr án ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
8. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativoRadicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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9. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la n ulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superior es invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
10. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
10. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
11. Al respecto. la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
3. Caso concretoRadicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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12. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de las entidades demandadas, la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusado s. Para efectos metodológicos , se agruparán temáticamente los argumentos del accionante en aras de resolver integralmente sus reparos.
3.1. Falta de motivación
13. El demandante adujo que l a CNSC implementó los criterios de desempate sin motivación alguna o explicación sobre la necesidad de su adopción .
14. Sin embargo, el despacho se aparta del anterior razonamiento, pues la lectura del Criterio Unificado demandado evidencia que la Sala Plena de la referida comisión
motivación alguna o explicación sobre la necesidad de su adopción .
14. Sin embargo, el despacho se aparta del anterior razonamiento, pues la lectura del Criterio Unificado demandado evidencia que la Sala Plena de la referida comisión sesionó el 13 de agosto de 2019 con el fin de ajustar se a los lineamientos legales en materia de encargo.
15. En ese sentido hizo un recuento del marco normativo del encargo, dentro del cual citó los artículos 24, 25 y 31 de la Ley 909 de 2004 ; los Decretos 1083 de 2015 y 648 de 2017 y la Ley 1960 de 2019.
16. En aras de contextualizar y justificar las decisiones adoptadas en el Criterio Unificado, la CNSC planteó una serie de interrogantes sobre la figura del encargo y respondió cada uno de ellos, entre los que se destacan los siguientes: ¿Qué es
el encargo? ¿Cómo se proveen los empleos de carrera en vacancia definitiva? ¿Cuáles son los presupuestos para que proceda el derecho preferencial de encargo de un servidor de carrera? ¿Cómo proceder a la provisión de una vacante mediante encargo cuando existe pluralidad de servidores de carrera que cumplen los requisitos? ¿Cómo se proveen las vacancias temporales en empleos de carrera? ¿Puede un servidor de carrera administrativa, solicitar al nominador ser encargado en un empleo que se encuentra vacante en forma definitiva? ¿El derecho a encargo es susceptible de ser exigido por vía de reclamación laboral administrativa? ¿Un empleado de carrera puede ser encargado en un empleo de libre nombramiento y remoción?.
17. Se resalta que las respuestas a los mencionados cuestionamientos se basaron en fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios , así como en literatura
libre nombramiento y remoción?.
17. Se resalta que las respuestas a los mencionados cuestionamientos se basaron en fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios , así como en literatura autorizada.
18. En el sub lite cobra relevancia la motivación respecto de las situaciones en las que se considera que existe un empate entre los servidores interesados en ser beneficiarios de la figura del encargo , esto es, porque varias personas cumplen con los requisitos para desempeñar un empleo en encargo, de modo que se haceRadicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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necesario implementar otr os lineamientos que permitan definir cuál de ellos debe primar.
19. Además, si bien es cierto que la CNSC no explicó la razón de ser o el orden de los criterios enlistados para hacer el desempate, la lectura sistemática del acto acusado denota que la administración se encaminó a implementar los criterios que consideraba más objetivos y que permitían satisfacer los principios orientadores del acceso al empleo público.
20. Es así como en diferentes apartes del acto se hizo énfasis en los perfiles de los empleos, especialmente en cuanto a las funciones, requisitos para su desempeño y la necesidad de que el área de talento humano , o quien hiciera sus veces , escogiera el personal que demostrara las mejores habilidades, aptitudes y capacidades de cara a las necesidades y misión institucional.
3.2. Falta de competencia
y la necesidad de que el área de talento humano , o quien hiciera sus veces , escogiera el personal que demostrara las mejores habilidades, aptitudes y capacidades de cara a las necesidades y misión institucional.
3.2. Falta de competencia
21. El accionante sostuvo que la CNSC carecía de competencia para crear los criterios de desempate en comento. Además, se extralimitó en sus funciones , en tanto les concedió a las entidades públicas la potestad de crear otros criterios y organizar a su arbitrio los ya establecidos.
22. En esta etapa preliminar del proceso no es posible sostener que la CNSC actuó sin competencia para fijar las aludidas directrices ; por el contrario, la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado 4 han resaltado que la CNSC es el ente
rector de la carrera administrativa .
23. Igualmente, la Sentencia C-372 de 19995 reafirmó que la CNSC tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente , goza de independencia y autonomía, por lo que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional
necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales».
24. Bajo esta línea de intelección , es importante recordar que el artículo 130 de la Constitución Política atribuyó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar
la carrera administrativa. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado :6
4.2.1. Resalta la Sala que la Constitución establece las expresiones ‘la administración’
Constitución Política atribuyó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar la carrera administrativa. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado :6
4.2.1. Resalta la Sala que la Constitución establece las expresiones ‘la administración’ y ‘la vigilancia’ de forma escueta. Esto es, no se desarrolla cuál es su contenido. No se determina qué se ha de entender por cada uno de estos conceptos de forma detallada y precisa. En otras palabras, se trata de conceptos jurídicos indeterminados; nociones
3 Sentencia C-172 de 2021. 4 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 5 Proferida por la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2013.Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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contempladas por la Carta de forma amplia y general, sin mayores delimitac iones y precisiones.7 Tal técnica constitucional conlleva un respeto hacia la deliberación democrática, permitiendo que sea ésta la que precise el alcance de lo que implica la administración y la vigilancia de los sistemas de carrera administrativa.
4.2.2. Por supuesto, el que se trate de conceptos jurídicos indeterminados y no de nociones jurídicas delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el legislador prescindir de algunos contenidos básicos y estructurales de sentido y
4.2.2. Por supuesto, el que se trate de conceptos jurídicos indeterminados y no de nociones jurídicas delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el legislador prescindir de algunos contenidos básicos y estructurales de sentido y significación que tienen ambas nociones. No puede dejarse de poner en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil funciones que clara y evidentemente se requiere tener asignadas para poder ‘administrar’ o ‘vigilar’ un sistema de carrera administrativa. Si bien existen ‘zonas de penumbra’ en que el alcance del significado de la expresión ‘administración’ de los sistemas de carrera pueden ser precisadas o delimitadas con autoridad por parte del legislador respecto a qué implica administrar o vigilar un sistema de carrera administrativa, existe un núcleo duro de significado, unos contenidos mínimos que no pueden ser desconocidos.8
4.2.3. Según el uso corriente de la expresión ‘administrar’, se hace referencia a ordenar, disponer u organizar. 9 Teniendo en cuent a el uso habitual de las expresiones en derecho, concretamente, puede señalarse que administrar implica, ‘gobernar’, ‘regir’, ‘cuidar’, ‘manejar’.10 De forma específica, suele entenderse que la administración de un asunto público, suele implicar algunos aspectos básicos.11 A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder arbitrario; la independencia, que le permite, además de ejecutar, disponer y organizar. La generalidad y ne utralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido
y organizar. La generalidad y ne utralidad de las reglas y principios que la rigen; la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acción, basada en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus méritos, han sido designadas para ejercer la administración pública. En tal sentido, estos conceptos constituyen unos de los criterios básicos para establecer los contenidos básicos y nucleares de la ‘administración de las carreras administrativas’.
25. Por su parte, la Ley 909 de 2004 escindió las funciones de administración (artículo 11) y las de vigilancia (artículo 12) atribuidas a la CNSC . A su turno , la Corte Constitucional ha entendido que las primeras atañen a una «facultad de impartir órdenes e instrucciones».12
26. Es así como dicha disposición prevé expresamente la potestad de «expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la
carrera administrativa».
7 En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a conceptos jurídicos indeterminados; entre otras ver, por ejemplo, las sentencias: C-393 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería), C -095 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humb erto Antonio Sierra Porto), C-350 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C -432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C -910 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa).
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C -432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C -910 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa). 8 Ver al respecto, por ejemplo, HART, H.L.A. (1961) El concepto del derecho. Abeledo-Perrot (1968). 9 Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española. 10 CABANELLAS , Guillermo (1981) Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Buenos Aires, 1981. Ver ‘administrar’. Pag.172. 11 CABANELLAS , Guillermo (1981) Diccionario enciclopédico de derecho usual. Heliasta. Tomo I. Ver ‘administración pública’, caracterizaciones. Pag.171. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1265-2005.Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
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27. Asimismo, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de estudiar la legalidad de una circular que impartió algunos lineamientos en torno a la figura del encargo y encontró que la CNSC tenía competencia para el efecto. Al respecto, sostuvo: 13
Según los apartes normativos transcritos [artículos 7, 11 y 12 de la Ley 909 de 2004] a la CNSC le corresponde ejercer dos tipos de funciones a saber: i) las relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, siendo una de ellas la de expedir circulares instructivas como la que es objeto de la presente demanda
la CNSC le corresponde ejercer dos tipos de funciones a saber: i) las relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, siendo una de ellas la de expedir circulares instructivas como la que es objeto de la presente demanda y, ii) funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, que se traduce en la adopción de medidas que garanticen la correcta aplicación del principio del mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera de los empleados públicos.
Por tanto, el acto enjuiciado fue expedido por la autoridad competente esto es por la CNSC en el marco de la facultad legal reconocida por los literales h) de los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, como quiera que la Circular parcialmente acusada lo que hizo fue plantear unas directrices o pautas para que las entidades sometidas a la carrera administrativa, tuvieran más conocimiento en la puesta en práctica en el caso particular, del derecho preferencial de encargo.
28. Así las cosas, conforme a los artículos 130 de la Constitución Política, 7 y 11 de la Ley 909 de 2004, se concluye que la CNSC está facultada para emitir las directrices o lineamientos que considere pertinentes para la administración de la
carrera administrativa . En todo caso, tal facultad debe ejercerse con respeto del ordenamiento superior, por lo cual, a continuación se analizará este aspecto que también fue alegado por el actor.
3.3. Desconocimiento del ordenamiento superior
29. El demandante manifestó que los criterios de desempate desconocen los artículos 150 (numeral 1) de la Constitución Política y 24 de la Ley 909 de 2004, así como
3.3. Desconocimiento del ordenamiento superior
29. El demandante manifestó que los criterios de desempate desconocen los artículos 150 (numeral 1) de la Constitución Política y 24 de la Ley 909 de 2004, así como los principios del mérito, igualdad, eficacia, buena fe y debido proceso.
30. En aras de resolver el anterior motivo de inconformidad, resulta pertinente analizar la forma en que se encuentra regulado el encargo en el artículo 24 de la Ley 909
de 2004, el cual preceptúa:
Artículo 24. Encargo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen la s aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado 11001 -0325-000-2019-00617-00 (4743-2019). En similar sentido, ver la sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 1100103-25-000-2012-00795-00 (2566-2012).Radicación: 11001032500020210013100 (0794-2021)
Demandante: José Elberth Veloza Rincón
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estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condicion
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