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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210013200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210013200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00132-00 (0795-2021) Demandante: Jorge Andrés Jácome Blanco Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Municipal de Transporte de Aguachica, Universidad Nacional de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00132-00 (0795-2021) Demandante: Jorge Andrés Jácome Blanco Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Municipal de Transporte de Aguachica, Universidad Nacional de Colombia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que rechaza la demanda. Subtema: aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA: No subsanación. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Vista la nota secretarial que antecede, el despacho procede a resolver sobre la admisión o el rechazo del medio de control de nulidad interpuesto por Jorge Andrés Jácome Blanco contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Municipal de Transporte de Aguachica y la Universidad Nacional de Colombia. I. ANTECEDENTES 2. Mediante auto del 29 de julio de 2021, el despacho inadmitió la demanda de la referencia y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1701 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, concedió a la parte demandante un plazo de diez (10) días para corregir los siguientes defectos: a. No allegó copias de los actos administrativos demandados, ni de sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación. b. No se individualizaron de forma clara y precisa las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 162, numeral 2°, y 163 del CPACA. 3. La parte actora guardó silencio, durante el término que se le concedió para subsanar la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. En primer

de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 162, numeral 2°, y 163 del CPACA. 3. La parte actora guardó silencio, durante el término que se le concedió para subsanar la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. En primer lugar, es importante precisar que en el presente asunto resulta aplicable lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA3, según el cual la 1 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 2 En adelante CPACA. 3 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: || 1. Cuando hubiere operado la caducidad. ||2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiereRadicado: 11001-03-25-000-2021-00132-00 (0795-2021) Demandante: Jorge Andrés Jácome Blanco Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Instituto Municipal de Transporte de Aguachica, Universidad Nacional de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda deberá ser rechazada cuando — habiendo sido inadmitida — no se corrijan sus defectos dentro del plazo de 10 días. 5. Revisado el expediente, el despacho encuentra que, aun cuando el auto que inadmitió la demanda se notificó en debida forma, la parte demandante no allegó escrito de corrección de los defectos de la demanda, ni se pronunció sobre el particular, dentro de los diez (10) días hábiles concedidos en dicha providencia, por lo que resulta procedente su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de la referencia, interpuesto por Jorge Andrés Jácome Blanco, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría devuélvanse a la parte demandante los anexos, si hay lugar a ello, y archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM

corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

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