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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210014800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210014800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante (s): Leonardo Reyes Contreras Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil

Tema: Auto que resuelve medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Leonardo Reyes Contreras

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad 1 el señor Leonardo Reyes Contreras, solicitó lo siguiente:

«PRETENSIONES

Ruego a su Señoría pronunciarse y despachar favorablemente las siguientes pretensiones:

3.1. DECLARATIVAS

Ruego se declare la Nulidad parcial del siguiente acto administrativo:

3.1.1. Acuerdo N° CNSC – 20191000006236 del 17 – 06 – 2019, por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los

3.1.1. Acuerdo N° CNSC – 20191000006236 del 17 – 06 – 2019, por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del instituto de movilidad de Pereira – convocatoria N° 1336 de 2019 – territorial 2019 – II, en lo concerniente al Capitulo II Empleos convocados, Artículo 8, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3.

3.2. CONDENATORIAS

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

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3.2.1. Condenar a la parte demandada al pago de las costas, costos y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción.»

1.1 La medida cautelar invocada

En escrito separado de la demanda2, el demandante deprecó:

«Con mi acostumbrado respeto, acudo a su Señoría para solicitar:

3.1. Se suspenda provisionalmente la actuación administrativa desplegada por el Instituto de movilidad de Pereira que consiste en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad territorial a la comisión nacional del servicio civil y contenida en el Acuerdo 20191000006236 de 17 -06-2019 por

Instituto de movilidad de Pereira que consiste en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad territorial a la comisión nacional del servicio civil y contenida en el Acuerdo 20191000006236 de 17 -06-2019 por medio del cual se convoca a un proceso de selección por mérito.

3.2. Se suspenda provisionalmente la convocatoria 1336 de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a lo referido al cargo ubicado en el Nivel Técnico, cargo agente de tránsito, código 340, grado I.»

Bajo el título «1. HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN», el demandante señaló:

«La medida cautelar que aquí se implora se soporta en los hechos que a continuación se describen:

1.1. El Congreso de la República expidió la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, señalando en su artículo 4 parágrafo 2:

“Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los org anismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. “

1.2. Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004 de carrera administrativa y facultó al Ejecutivo para expedir decretos con fuerza de ley, entre ellos el decreto 785 de 2005 que es la norma por la cual se establece

carrera administrativa y facultó al Ejecutivo para expedir decretos con fuerza de ley, entre ellos el decreto 785 de 2005 que es la norma por la cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales.

1.3. El artículo 20 del mentado decreto ley 785 de 2005 fue demandado por inconstitucionalidad por quien funge aquí como accionante y en provid encia C577 de 2006, la Corte Constitucional enseñó:

12.- “De este modo, lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo 4° del Código Nacional de Tránsito, implicaba que quien aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de policía de tránsito de l a Policía Nacional o de un organismo de tránsito de una entidad territorial, debía cumplir con el requisito de ostentar un título de educación superior como técnico o tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino a través de lo definido en este sentido por la Ley de Educación Superior (L.30/92). La cual, en su artículo 256, prescribe los distintos títulos que pueden ser conferidos por las diferentes instituciones de educación superior, y dentro de los cuales incluye los de técnico y tecnólogo. Y, que en la práctica corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores.”

2 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

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1.4. La providencia anteriormente mencionada determinó que el cargo de agente de tránsito no podía estar ubicado en el ni vel asistencial señalado en el artículo 20 del decreto 785 de 2005, razón por la cual declaró inexequible la inclusión de dicho cargo en el mentado nivel.

1.5. Lo anterior condujo a que el legislador emitiera la ley 1310 de 2009 por medio de la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, entre ellas;

Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, den ominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

1.6. Mediante resolución interna número 4548 de 2013 el Ministerio de Transporte

como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

1.6. Mediante resolución interna número 4548 de 2013 el Ministerio de Transporte reglamentó el artículo 3 y el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 y dispuso:

ARTÍCULO 3. FORMACIÓN REQUERIDA. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6 de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:

1.7. Con base en la anterior reglamentación, el Instituto de movilidad de Pereira expidió la Resolución N° 000055 de 2017 que contiene el manual de funciones de los cargos de esa entidad, entre ellos, el de agente de tránsito, folios 88 a 91, que establece:

VII. REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACIÓN ACADEMICA EXPERIENCIARadicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

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Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

Cursar y aprobar el programa de capacitación (catedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

Cursar y aprobar el programa de capacitación (catedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).

De acuerdo al artículo 7 de la ley 1310 de 2009 se determina como requisitos de ingreso además de lo anterior:

1. Ser colombiano con situación militar definida.

2. Poseer licencia de conducción de segunda y cuarta categoría como mínimo.

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.

4. Ser mayor de edad.

No se requiere

1.8. La entidad accionada cuenta con 89 cargos de agentes de tránsito los cuales se encuentran vacantes de manera definitiva, razón por la cual la entidad territorial ofertó dichos empleos, suscribiendo con la Comisión Nacional del Servicio Civil el Acuerdo 20191000006236 de 17-06-2019 por medio del cual se convoca a un proceso de selección por mérito.

1.9. Dentro de la oferta pública de empleos de carrera, la cual se ubica en el link https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo, el Despacho podrá obse rvar que el cargo de agente de tránsito fue ofertado con los requisitos establecidos en el manual de funciones contenido en la Resolución 000055 de 2017.

1.10. De igual manera el Despacho podrá observar en la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que esta entidad ya finalizo el proceso de inscripción para la mentada convocatoria.»

1.10. De igual manera el Despacho podrá observar en la página oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que esta entidad ya finalizo el proceso de inscripción para la mentada convocatoria.»

De otra parte, en el acápite denominado « 4. ARGUMENTACIÓN », el demandante adujo que la solicitud se contrae a la suspensión de un acto administrativo y de una actuación administrativa, y que, en consecuencia, la sustentación de la medida se hace manifiesta en la violación de los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como lo establecido en la Ley 789 de 2002, el Decreto Ley 785 de 2005 y lo dispuesto en sentencia C – 577 de 2006. También consideró trasgredidos el artículo 13 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, así:

Artículo 13 de la Constitución Política:

  • Los aspirantes al cargo de agente de tránsito, conocedores del requisito legal consistente en ser técnico profesional en tránsito y transporte, se ven forzados a concursar y competir con aspirantes que tienen una preparación académica inferior a aquella para la cual se prep araron por exigencia de la misma Ley 769/02, lo cual se convierte en una discriminación odiosa, pues la competencia debería realizarse entre iguales, es decir, entre quienes acrediten el mismo nivel de preparación académica.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

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  • No resulta garantizado el debido proceso cuando el usuario es intervenido por un agente de tránsito del municipio de Rionegro (técnico profesional), que cuando es regulado por un agente de tránsito de Pereira (técnico

Laboral).

Artículo 29 de la Constitución Política:

  • Los requisitos exigidos en la convocatoria y avalados por la autoridad encargada del proceso de selección, no se ajustan a las disposiciones legales que regulan la materia, lo cual invalida absolutamente todo el proceso, desde su primera etapa (convocatoria).

Artículo 125 de la Constitución Política:

  • Cuando la entidad de orden territorial establece unos requisitos que no concuerdan con los mínimos establecidos en la ley, vulnera el artículo 125 de la Constitución Política.

Ley 769 de 2002, Decreto Ley 785 de 2005 y Sentencia C – 577 de 2006

Al respecto, el demandante sostuvo lo siguiente:

«1. La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece las funciones del cargo de agente de tránsito, así como el requisito de ser técnico profesional o tecnólogo.

2. El decreto ley 785 de 2005, estipuló que cuando la Constitución Política o una Ley especial, regulan lo concerniente a competencias laborales, funciones y requisitos, las entidades territoriales NO tiene competencia para modificar dichos requisitos.

2. El decreto ley 785 de 2005, estipuló que cuando la Constitución Política o una Ley especial, regulan lo concerniente a competencias laborales, funciones y requisitos, las entidades territoriales NO tiene competencia para modificar dichos requisitos.

3. La sentencia C – 577 de 2006, estableció que el cargo de agente de tránsito no pertenecía al nivel asistencial, y que debido a la idoneidad requerida por las funciones que desarrolla n dicho cargo, no se podía establecer como requisito mínimo el ser bachiller, sino que se requería de una preparación específica, esto es, el ser técnico profesional.

4. A través de la Resolución 000055 de 2017, sin tener competencia para ello, se establecieron unos requisitos para ocupar el cargo de agente de tránsito en el Instituto de movilidad de Pereira, señalando requisitos contrarios a los estipulados en la ley 769/02, 785/05 y C577/06.

5. Mediante el Acuerdo N° CNSC – 20191000006236 del 17 – 06 – 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil, equivocadamente señalo como requisitos para el cargo de agente de tránsito los dispuestos en la Resolución 000055 de 2017, los cuales no corresponden a los mínimos establecidos en la ley 769/02, 785/05 y C577/06.»

De igual manera, sostuvo:

  • Una vez el Instituto de movilidad de Pereira genera la oferta pública de

empleos de carrera (OPEC), para el cargo de agente de tránsito, causa unRadicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

empleos de carrera (OPEC), para el cargo de agente de tránsito, causa unRadicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

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perjuicio irremediable al orden jurídico, ya que en virtud de la crea ción de dicha OPEC la Comisión Nacional de Servicio Civil, abre la convocatoria para el mentado cargo, convocatoria en la cual el requisito establecido en virtud de la Resolución 000055 de 2017, va en contravía de los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales.

  • De no decretarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable al orden jurídico y a quienes se presentaron al concurso:

«-El aspirante con técnico laboral que supera las pruebas, pero es descalificado posteriormente por no acreditar el requisito de ley.

  • El aspirante con técnico profesional que no supera las pruebas, pero es superado por quien no cumple con el requisito de ley.
  • El aspirante con técnico laboral en lista de elegibles que no se puede posesionar porque al momento de su posesión la entidad territorial ajustó su manual de funciones a técnico profesional.»
  • La medida solicitada busca generar el menor daño a los participantes, al orden jurídico y al patrimonio público.
  • No se solicita la cancelación del concurso, tan solo se aspira a que la realización del mismo se suspenda hasta tanto se corrobore si el manual de funciones se ajusta a la ley.

1.2 Pronunciamiento de la parte demandada

  • No se solicita la cancelación del concurso, tan solo se aspira a que la realización del mismo se suspenda hasta tanto se corrobore si el manual de funciones se ajusta a la ley.

1.2 Pronunciamiento de la parte demandada

1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3

Por conducto de apoderado judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que la solicitud de suspensión provisional resulta improcedente , con base en los siguientes argumentos:

Indicó que aquella carece de los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A, ya que no se cumple con la carga argumentativa que este tipo de solicitud requiere, carece de sustento jurídico que permita determinar que realmente se dio una presunta vulneración de derechos, sobre todo cuando el objeto de la solicitud ni se centra en un proceso de selección culminado y en el que no existe un derecho.

Insistió en que los procesos de selección se realizan conforme a la información remitida por la entidad nominadora y el manual de funciones.

Sostuvo que no es procedente el decreto de un a medida provisional con efecto inter comunis, e hizo referencia a la inexistencia de los presupuestos elementales para la

3 SAMAI, índice 00019.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

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adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional.

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adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional.

Agregó que «…todo el desarrollo del concurso se realizó conforme a los insumos que remiten las entidades, en este sentido, el respectivo manual de funciones y competencias laborales de cada entidad vigente a la fecha de la planeación del concurso, la respectiva disposición presupuestal de ca da entidad con el respectivo pago del costo del proceso, como del reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera con los que contaba la entidad.».

También mencionó que la normatividad no dispone que la CNSC tenga competencia en materia de administraci ón de plantas de personal, ni en lo relacionado con manuales de funciones, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Indicó que la legalidad del MEFCL que adopte cualquier entidad no está supeditada a ningún requisito previo, puesto que el Decreto 1083 de 2015, dispone la autonomía que tiene el jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.

Señaló que el reporte OPEC de los empleos vacantes corresponde integralmente al manual de funciones y competencias laborales vigente que expidió el Instituto de Movilidad de Pereira, ya que es la entidad territorial la que manifiesta qué empleos son los que hacen parte de su planta de personal, cuál es la cantidad que va a ofertar, en qué modalidad se van a ofertar, y determina los requisitos de educación y experiencia que se requieren para ocupar el empleo de acuerdo a la necesidad del servicio.

los que hacen parte de su planta de personal, cuál es la cantidad que va a ofertar, en qué modalidad se van a ofertar, y determina los requisitos de educación y experiencia que se requieren para ocupar el empleo de acuerdo a la necesidad del servicio.

Con base en ese análisis, la entidad concluyó que «el demandante no ha demostrado el perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales» , e indicó que, por no estar probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del acto demandado, solicita que la misma sea negada.

1.2.2 Municipio de Pereira (Risaralda) e Instituto Movilidad de Pereira.

Las entidades guardaron silencio con respecto a la solicitud de medida cautelar.

I. CONSIDERACIONES

1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

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La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cau telar no implica prejuzgamiento.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente:

  • Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
  • Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba ant es de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o impo nerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»

2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la Ley 1 437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:

i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

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La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la

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La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Al respecto. la disposición en comento establece:

«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En lo s demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)

2. Caso concreto

En el caso bajo estudio, el demandante solicitó dos tipos de medidas cautelares, así:

i.) La suspensión provisional de la actuación administrativa desplegada por el Instituto de movilidad de Pereira, consistente en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por esta entidad territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y

ii.) La suspensión provisional de la convocatoria 1336 de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto a lo referido al cargo ubicado en el Nivel Técnico, cargo agente de tránsito, código 340, grado I.

Cabe recordar, que el demandante indicó que la solicitud se contrae a la suspensión de un acto administrativo y de una actuació n administrativa, y que, en consecuencia, la sustentación de la medida se hace manifiesta en la violación de los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como lo establecido en la Ley 789 de 2002, el

la sustentación de la medida se hace manifiesta en la violación de los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como lo establecido en la Ley 789 de 2002, el Decreto Ley 785 de 2005 y lo dispuesto e n sentencia C – 577 de 2006. TambiénRadicado: 11001-03-25-000-2021-00148-00 (0873-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consideró trasgredidos el artículo 13 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009.

Realizado un ejercicio interpretativo, entiende el despacho que el demandante depreca las medidas cautelares que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 consagra en sus numerales 2.° y 3.°, al siguiente tenor:

«2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar l a parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.»

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al análisis de cada una de las solicitudes de medida cautelar, como sigue:

la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.»

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al análisis de cada una de las solicitudes de medida cautelar, como sigue:

2.1. De la solicitud de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa:

La primera de las medidas cautelares deprecadas por el demandante es la establecida en el numeral 2.° de la norma en comento, y versa sobre la suspensión provisional de la actuación administrativa desplegada por el Instituto de Movilidad de Pereira, consistente en la oferta pública de empleos de carrera administrativa hecha por la entidad territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En el sistema SAMAI, índice 00003, se observa una captura de pantalla de la búsqueda de ofertas de empleo, en la que aparecen algunos de los datos correspondientes a la OPEC número 21149.

Al ingresar al enlace que el demandante relaciona en el numeral 1.9. del acápite de la solicitud d e medida cautelar denominado «1. HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN»4, realizar la respectiva búsqueda con el Número de empleo OPEC 21149 y, posteriormente, pulsar sobre «Agentes de tránsito» aparece lo siguiente:

4 En el mencionado numeral, el demandante señaló lo siguiente: «1.9. Dentro de la oferta pública de empleos de carrera, la cual se ubica en el link https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo, el Despacho podrá observar que el cargo de agente de tránsito fue ofertado con los requisitos establecidos en el manual de funciones contenido

https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo, el Despacho podrá observar que el cargo de agente de tránsito fue ofertado con los requisitos establecidos en el manual de funciones contenido en la Resolución 000055 de 2017.»Radic

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