CE - Auto interlocutorio 11001032500020210016900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020210016900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Solicitante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede el de súplica
AUTO
Asunto
El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por el demandante contra la providencia del 19 de junio de 2025 , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. Abel José Arrieta Vega demandó en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2021 para que se declarara la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por el CSJ, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación mi sma y dejar sin efecto las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.
1.1.1 Fundamentos fácticos
2. De conformidad con el escrito de la demanda y los antecedentes administrativos
específicos, de aptitudes y psicotécnicas.
1.1.1 Fundamentos fácticos
2. De conformidad con el escrito de la demanda y los antecedentes administrativos allegados, se encuentra que los supuestos fácticos en que se fundamentó el medio
de control presentado fueron los siguientes:
2.1. El CSJ mediante Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 dio inicio a la convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se
1 En adelante DEAJRadicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Demandante: Abel José Arrieta Vega
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convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial», y el 2 de diciembre de 2018 se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas a los aspirantes.
2.2. En la Resolución CJR18 -559 del 28 de diciembre 2018 se publicaron los resultados de las pruebas escritas.
2.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron el 17 de mayo de 2019 un comunicado conjunto, en el que reconocieron la existencia de un error de calificación en la prueba de aptitu des, por cuenta de la incorrecta organización de las preguntas en relación con el orden dado en las hojas de respuesta.
2.4. Posteriormente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ expidió la Resolución CJR190679 del 7 de junio de 2019 «(p)or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y
expidió la Resolución CJR190679 del 7 de junio de 2019 «(p)or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», y el 20 de junio siguiente, la Universidad Nacional de Colombia, a través de un comunicado, explicó las correcciones realizadas en la recalificación de las pruebas, al exponer la fórmula utilizada en la calificación y el porcentaje asignado.
2.5. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» , en virtud de la cual dispuso retrotraer la Convocatoria 27 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial» , desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas dentro del señalado proceso de selección.
2.6. El demandante radicó una solicitud el 9 de enero de 2021, por medio de la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que la entidad demandada explicara i) las razones que motivaron la decisión de dejar sin efectos los resultados de las pruebas; ii) el por qué estaban errados; y iii) si era necesario adoptar la decisión indicada. Asimismo, pidió la expedic ión de copias de las actas de reunión realizadas para ese efecto.
sin efectos los resultados de las pruebas; ii) el por qué estaban errados; y iii) si era necesario adoptar la decisión indicada. Asimismo, pidió la expedic ión de copias de las actas de reunión realizadas para ese efecto.
2.7. El 10 de febrero de 2021, la demandada allegó al actor el Oficio CONV27DP1921 JURUNCSJ -2557 en el que se le indicó que «los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportados por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los co stos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes». Igualmente, le denegó la expedición de copias solicitadas por estar sometidas a reserva.Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Demandante: Abel José Arrieta Vega
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1.1.2. Concepto de violación
3. Abel José Arrieta Vega sostuvo que el acuerdo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política . Asimismo, la resolución demandada fue proferida de manera irregular debido a su falta de motivación porque esta «solo se limita en decir que encontraron irregularidades en el contenido de la prueba, pero no las detalla, no motiva cuáles son esas irregularidades, informando clara y detalladamente las irregularidades encontradas, especificando las irregularidades por grupos de la
limita en decir que encontraron irregularidades en el contenido de la prueba, pero no las detalla, no motiva cuáles son esas irregularidades, informando clara y detalladamente las irregularidades encontradas, especificando las irregularidades por grupos de la convocatoria, debido a que las preguntas aplicadas no fueron en su totalidad las mismas para todos los cargos convocados», además, «en los comunicados anterior del Consejo Superior de Superior de la Judicatura nunca se habló de irregularidades y el error que existió en las claves de respuestas fue corregido» [sic].
1.1.3. Solicitud de medida cautelar
4. Con la demanda, se solicitó que se decretara como medida cautelar preventiva la suspensión provisional del acto cuestionado, esto es la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso a retrotraer la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.
5. Como sustento de la petición descrita, reiteró los argumentos invocados en el concepto de la violación de la demanda.
1.2. Trámite del proceso en esta Corporación
6. La demanda de la referencia se presentó el 20 de marzo de 2021 a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital S amai, fue asignada por reparto a este despacho el 6 de abril de 2021.
1.2.1. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar
7. El despacho admitió la demanda el 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto al CSJ, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
7. El despacho admitió la demanda el 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, ordenó vincular al presente asunto al CSJ, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y al Ministerio Público.
8. En auto de la misma fecha se corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el término de 5 días.
1.2.2. Decisión frente a la medida cautelar presentada con la demanda
En auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho negó la solicitud de medida cautelar.Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Demandante: Abel José Arrieta Vega
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1.2.3. Admisión de la reforma de la demanda
9. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022 se admitió la reforma a la demanda.
10. En esta oportunidad, el actor adicionó un argumento para sustentar la causal de nulidad de falsa motivación en los siguientes términos:
«[…]
Resalto además que en los comunicados anterior del Consejo Superior de la Judicatura nunca se habló de irregularidades y el error que existió en las claves de respuestas fue corregido.
Ahora bien, la Corte Constitucional seleccionó la tutela T8252659, con ella se dio a conocer el informe de la Universidad Nacional de fecha MAYO DE 2020, en el cual en sus condiciones ni en el contenido del mismo hablan de 226 error, a lo que se refiere el mismo es a que se revisaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 tienen algún tipo de observación.
Es en ese documento con el cual la DEMANDADA fundó el acto administrativo hoy
mismo es a que se revisaron 226 preguntas, de las cuales solo 13 tienen algún tipo de observación.
Es en ese documento con el cual la DEMANDADA fundó el acto administrativo hoy atacado, desdibujando lo que el mismo contiene, en ese sentido incurre la administración en una falsa motivación del acto administrativo de reproche.
Con posterioridad a la expedición del acto se han emitido otros conceptos, los cuales no pueden tener validez en la motivación del acto, pues ello implicaría motivar un acto después de su expedición, lo cual es ilegal e inaceptable.» (sic)
11. En dicho escrito solicitó la suspensión provisional de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por las razones y argumentos señalados con la reforma de la demanda.
1.2.4. Rechazo de la medida cautelar presentada con la reforma de la demanda
12. El despacho rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito de la reforma de la demanda en auto del 28 de septiembre de 2022. Al respecto, se indicó que el CPACA no había previsto la posibilidad de reformar estas solicitudes, por lo cual era improcedente la medida cautelar presentada por el actor, «más aún porque su petición cautelar ya fue resuelta de manera negativa mediante auto de ponente de 12 de septiembre de 2022».
1.2.5. Reposición del auto que negó la solicitud de medida cautelar
13. En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra la providencia del 28 de septiembre de 2022 que dispuso negar por improcedente la reforma de la solicitud de medida
13. En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra la providencia del 28 de septiembre de 2022 que dispuso negar por improcedente la reforma de la solicitud de medida cautelar, en el senti do de reponer la providencia recurrida por encontrar que, tal y como lo afirmaba el recurrente, con la reforma de la demanda no se había presentado una reforma de la medida cautelar contenida en la demanda primigenia,Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Demandante: Abel José Arrieta Vega
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sino una nueva solicitud de medida cautelar que se había acompañado en la mencionada reforma.
14. En consecuencia, se ordenó correr traslado por el término 5 días de la medida cautelar solicitada por el demandante.
1.2.6. Reposición del auto que negó la solicitud de medida cautelar
15. El despacho en auto del 22 de marzo de 2024:
15.1. Adecuó la demanda de nulidad presentada por Abel José Arrieta Vega, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pues se observó que el demandante había presentado y aprobado las pruebas que se dejaron sin efectos a través del acto administrativo demandado. En ese sentido, se desprendía un restablecimiento del derecho para el demandante toda vez que, de declararse la nulidad del acto demandado, quedaba habilitado para continuar con las etapas del concu rso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes.
toda vez que, de declararse la nulidad del acto demandado, quedaba habilitado para continuar con las etapas del concu rso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes.
15.2. Remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Bolívar toda vez que por haberse presentado la demanda el 20 de marzo de 2021 le resultaban aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA que empezó a regir a partir de s u publicación, esto es del 25 de enero de 2021. En ese sentido, comoquiera que el acto administrativo demandad o fue expedido por una autoridad del orden nacional, el proceso carecía de cuantía y el demandante señaló vivir en Cartagena, se determinó que el competente en primera instancia era el tribunal administrativo antes indicado.
15.3. Declaró la nulidad de todo lo actuado porque si bien cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado en el proceso debería conservar su validez, en este caso por haberse adecuado el medio de contr ol de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia cambió desde un factor objetivo por modificarse la naturaleza del asunto a estudiar, lo cual imposibilitó mantener la validez de las actuaciones surtidas en esta Corporación.
1.2.7. Solicitud presentada por el tribunal administrativo
16. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Luís Miguel Villalobos Álvarez, que en oficio del 10 de octubre de 2024 solicitó a este despacho aclarar la autoridad competente para conocer del asunto.
16. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Luís Miguel Villalobos Álvarez, que en oficio del 10 de octubre de 2024 solicitó a este despacho aclarar la autoridad competente para conocer del asunto.
17. Al respecto, señaló que, si bien el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que esta era vigente desde su publicación, esto es el 25 de enero de 2021, lo cierto es que las modificaciones de las competencias entraban en vigor un año después de dicha publicación, es decir, a partir del 26 de enero de 2022. Por consiguiente,Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
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como la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2021, no le resultaban aplicables las nuevas reglas de competencia. En consecuencia, el caso debía ser conocido por esta Corporación, ya que el CPACA, en su versión original, señalaba que las demandas de nul idad y restablecimiento del derecho sin cuantía, presentadas contra actos expedidos por autoridades del orden nacional, debían ser conocidas y tramitadas en única instancia por el Consejo de Estado.
1.8. Auto que reasumió el conocimiento del asunto
18. El despacho en auto del 16 de enero de 2025 estuvo de acuerdo con la precisión efectuada en la solicitud de aclaración, por lo tanto, se declaró que el Consejo de Estado era el competente para conocer en única instancia de la demanda presentada por Abel José Arrieta Vega y se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que aportara de nuevo el expediente judicial. Asimismo, se indicó que
Estado era el competente para conocer en única instancia de la demanda presentada por Abel José Arrieta Vega y se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que aportara de nuevo el expediente judicial. Asimismo, se indicó que una vez se cumpliera lo anterior, se pasara el expediente al despacho para efectuar el correspondiente análisis de admisibilidad.
1.9. Rechazo de la demanda – providencia recurrida
19. El despacho mediante auto del 19 de junio del 2025 rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo enjuiciado no era susceptible de control
judicial. Al respecto, se indicó lo siguiente:
10. Revisado el contenido de la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 se advierte que no contiene decisión alguna que cree, modifique o extinga una situación jurídica, pues esta se limita a «corregir una actuación administrativa en el marco de la
Convocatoria 27». De la siguiente manera:
10.1. El CSJ inició la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial mediante el Acuerdo PCSJA18110077 de 2018. Posterior a esto, el CSJ publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales mediante la Resolución CJR18 -559 de igual anualidad.
10.2. Sin embargo, después de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos errores y con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la igualdad se expidieron una serie de resoluciones con las cuales se buscaba corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
expidieron una serie de resoluciones con las cuales se buscaba corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
10.3. A pesar de ello, siguieron apareciendo errores en las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas. Por tal razón y teniendo en cuenta que aún no se habían expedido los registros de elegibles, mediante la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 se dispuso corregir las actuaciones administrativas contenidas en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20 -0185, CJR20-0187, CJR200188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020.
10.4. Y así «dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberáRadicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
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continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos» [sic]
11. De lo mencionado anteriormente, se evidencia que la resolución demandada no constituye un acto definitivo, sino un acto jurídico de trámite que tenía la facultad de impulsar la convocatoria y «no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos hizo imposible continuar con el concurso de méritos».
constituye un acto definitivo, sino un acto jurídico de trámite que tenía la facultad de impulsar la convocatoria y «no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos hizo imposible continuar con el concurso de méritos».
12. Así las cosas, se concluye que la resolución no corresponde a un acto administrativo que pueda ser controlado judicialmente por cuanto no produjo efectos jurídicos. […].
13. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 169 del CPACA prevé que la demanda debe ser rechazada «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
14. A su vez, no se acompasan con los actos definitivos de que trata el artículo 43 del CPACA15, por cuanto no deciden directa ni indirectamente el fondo de un asunto, ni hacen imposible continuar con una actuación.
15. Así las cosas, la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se clasifica como un acto de trámite, el cual no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, pues se limitó a impulsar el proceso.
16. En consecuencia, el despacho rechazará la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Abel José Arrieta Vega y archivará el proceso.
1.10. Recurso de reposición y súplica
20. El demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de súplica, contra la anterior providencia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
20.1. El acto demandado «hizo imposible continuar con el examen aplicado el 2 de Diciembre de 2018, debiéndose repetir por unas “supuestas inconsistencias”, las cuales
anterior providencia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
20.1. El acto demandado «hizo imposible continuar con el examen aplicado el 2 de Diciembre de 2018, debiéndose repetir por unas “supuestas inconsistencias”, las cuales son las cuestionadas en el presente medio de control, es decir dicho acto administrativo cerró la posibilidad a los aprobados de dicho examen continuar a la siguiente etapa, por lo que sin duda ese acto administrativo es definitivo, toda vez que como veremos en las providencias que a continuación me referiré en los concursos de mérito no solamente son definitivos los registros o listas de elegibles, también los son otros actos como el atacado».
20.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencias del «17 de noviembre de 2016, radicado 0410 -09 y Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18, [p]untualmente frente a la decisión de calificación de las pruebas se ha precisado que: “Al constituirse el acto de calificación en un verdadero acto admini strativo, genera la particular consecuencia de convertirlo en un acto enjuiciable ante esta jurisdicción”».
20.3. El acto administrativo demandado es definitivo porque «cerró la calificación inicial dejando sin efectos la prueba de conocimiento, que vale decir fue falsamente motivada».
20.4. Al haberse « aplicado la prueba, evaluada la misma y dejada si efectos dicho examen a través del acto cuestionado, este sin duda es definitivo para la situación jurídica de todos los participantes, tanto aprobados como reprobados».Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
Demandante: Abel José Arrieta Vega
de todos los participantes, tanto aprobados como reprobados».Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
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20.5. Tener el acto demandado como uno no susceptible de control judicial implicaría «admitir que la administración puede realizar arbitrariamente actos, sin ninguna consecuencia jurídica, ello sería retroceder en la historia, llegando a un estado autoritario y dejando al ciudadano sin ninguna garantía».
2. Consideraciones
2.1. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
21. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 21 de julio de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
22. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de junio de 202 5, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2.
2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
23. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
24. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia
contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» ; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
24. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho me dio de impugnación. Al respecto, el artículo
318 indicó:
«Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
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El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma
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El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
25. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece:
«Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»
26. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
27. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles
que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
27. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda la notificó el 16 de julio de 2025 , por correo electrónico, y el recurso se presentó el 21 de idéntico mes y año.
2.4. Traslado del recurso
28. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1103 y 3194 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna.
3 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disp osición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 4 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por
4 «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110»Radicación:1001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)
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2.5. Problema jurídico
29. El despacho procederá a determinar si ¿ la Resolución CJR20 -0202 del 27 de octubre de 2020 «(p)or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por el CSJ, en la que se ordenó retrotraer la convocatoria 27 de la Rama Judicial, desde la citación para las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas , es un acto administrativo susceptible de control judicial y, por ende, debe ser revocado el auto que rechazó la demanda?
2.6. Actos susceptibles de control judicial
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
31. En relación con los actos administrativos, esta Corporación los ha definido como la manifestación de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que
particulares cuando ejerzan función administrativa.
31. En relación con los actos administrativos, esta Corporación los ha definido como la manifestación de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general. Entre sus
características se encuentran las siguientes5:
31.1. Constituyen una declaración unilateral de la voluntad.
31.2. Se expiden ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares en ejercicio de la función administrativa.
31.3. Se encaminan a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y,
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