CE - Auto interlocutorio 11001032500020210016900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210016900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021)1

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Concurso de méritos Decisión: Resuelve recurso de súplica

1. La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Abel José Arrieta Vega, contra el auto de Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) 2, mediante el cual, el despacho sustanciador del proceso rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Abel José Arrieta Vega presentó demanda el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) 3, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

JudicialUnidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° CJR20-0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PCSJA18 -11077 del Dieciséis (16) de

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PCSJA18 -11077 del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) 4 inició un proceso de selección y convocó a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

4. Que, el Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se aplicaron las pruebas de conocimientos y psicotécnicas a los aspirantes inscritos y que cumplieron con los requisitos. El Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fueron publicados los

1 Expediente digital. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 3 4 Convocatoria 27Número Interno: 0985-2021

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 resultados de las pruebas aplicadas, información contenida en la Resolución N° CJR18559, del Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

5. Luego, el Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional (operador de la prueba) informaron que, luego de la revisión de la prueba «se evidenció que, en el proceso de ensamble y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas y no alcanzaron las claves de respuesta ».

6. Por medio de la Resolución N° CJR19 -0679 del Siete (7) de Junio de Dos Mil

cuadernillos se modificó el orden de las preguntas y no alcanzaron las claves de respuesta ».

6. Por medio de la Resolución N° CJR19 -0679 del Siete (7) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa y publicó la clasificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, asimismo, ordenó realizar una reclasificación de la prueba aplicada.

7. La Universidad Nacional de Colombia , emite comunicado del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), en el cual, explicó las correcciones que realizó en la reclasificación de la prueba y aclaró la fórmula utilizada en la calificación y los porcentajes asignados.

8. Por medio de la Resolución N° CJR20-0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil

Veinte (2020), el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial dejó sin efectos los resultados de la prueba, publicados el Siete (7) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).

9. A través de petición del Nueve (9) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), el accionante

solicitó al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial , esclarecer las razones que motivaron la anulación de la prueba practicada, así como de los resultados, también pidió la expedición de copias de las actas de reunión o sesión realizadas para tomar la decisión.

10. Mediante oficio del Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) CONV27DP1921, JURUNCSJ-2557 el Consejo Superior de la Judicatura le informó al demandante

tomar la decisión.

10. Mediante oficio del Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) CONV27DP1921, JURUNCSJ-2557 el Consejo Superior de la Judicatura le informó al demandante que los errores en las pruebas de aptitudes y conocimientos reportados, según concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado; por consiguiente, se repitieron los exámenes, pues, esos errores afectaron la estructura básica y la calificación del universo de participantes. De otra parte, no expidieron las copias de las actas de reunión pedidas por el señor Abel José Arrieta.Número Interno: 0985-2021

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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11. El proceso fue asignado al despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar 5.

Por auto del Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), la entonces magistrada ponente, admitió la demanda de nulidad . M ediante providencia del Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)6, negó la solicitud de medida cautelar, y, el Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se admitió la reforma de la demanda.

12. En providencia del Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) 7, el magistrado ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, dispuso lo siguiente: i) adecuó la demanda de nulidad, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pues, concluyó que, de la declaratoria de nulidad,

demanda de nulidad, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pues, concluyó que, de la declaratoria de nulidad, se podría desprender el restablecimiento del derecho para el demandante ; ii) declaró la falta de competencia del Consejo de Estado; iii) dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en la Corporación y iv) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para su trámite.

13. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por memorial del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 8, informó al despacho sustanciador que , las nuevas reglas de competencia, sobre las cuales , cimentó la declaratoria de falta de competencia, implementadas por la Ley 2080 de 2021, no podían aplicarse a este asunto, toda vez que, la demanda se radicó el Seis (6) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), mientras que, las disposiciones introducidas por la aludida norma, cobraron vigencia el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Veintidós (2022).

14. Por lo anterior, en auto del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticinco ( 2025)9, el despacho realizó el saneamiento del proceso, declaró que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por Abel José Arrieta Vega, por lo que, solicitó al tribunal remitir a esta colegiatura las actuaciones que se hubiesen surtido.

15. Posteriormente, e l Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) 10 el

Arrieta Vega, por lo que, solicitó al tribunal remitir a esta colegiatura las actuaciones que se hubiesen surtido.

15. Posteriormente, e l Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) 10 el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que el acto cuestionado no es susceptible de control judicial.

5 Samai, índice 5, para esa fecha la titular del despacho era la doctora Sandra Lisseth Ibarra Velez 6 Samai, índice 50 7 Samai, índice 105 8 Samai, índice 111 9 Samai, índice 115 10 Samai, índice 126Número Interno: 0985-2021

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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16. Contra esa decisión, el demandante , con escrito del Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) 11 presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.

17. En proveído del Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)12, el despacho sustanciador del proceso resolvió el recurso de reposición, y dispuso no reponer el auto del Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio del cual, se rechazó la demanda. Por ello, concedió la súplica y ordenó la remisión del expediente al consejero que sigue en turno, esto es, a este despacho.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA13

la demanda. Por ello, concedió la súplica y ordenó la remisión del expediente al consejero que sigue en turno, esto es, a este despacho.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA13

18. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), que rechazó la demanda . La Sala encuentra que , los motivos de inconformidad son los que se señalan a continuación.

19. En primer lugar, el peticionario afirmó que, el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución N°CJR20-0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), sí es susceptible de control judicial, toda vez que, definió situaciones jurídicas de algunos participantes, al eliminar un resultado de la prueba de conocimiento aplicada, por lo que les resultó imposible seguir en la participación del concurso.

20. En segundo lugar, en línea con lo anterior, el recurrente sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del CPACA los actos administrativos definitivos se encuentran en dos hipótesis: i) aquellos que deciden directa o indirectamente el asunto y , ii) los que hacen imposible continuar con la respectiva actuación . En el presente asunto, asegura, se encuentra la segunda hipótesis, toda vez que, la Resolución N°CJR20 -0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) hizo imposible continuar con el examen que se realizó el Dos de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

21. Adujo que, este acto administrativo cuestionado, cerró la posibilidad a los aspirantes

examen que se realizó el Dos de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

21. Adujo que, este acto administrativo cuestionado, cerró la posibilidad a los aspirantes aprobados de dicho examen , continuar a la siguiente etapa; por consiguiente, es un a decisión definitiva. Sobre el particular, el recurrente citó la sentencia del Diecisiete (1 7) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) 14 y del Dos (2) de Octubre de Dos Mil

11 Samai, índice 52 12 Samai, índice 134 13 Samai, índice 8 14 Radicado. 010-09Número Interno: 0985-2021

Demandante: Abel José Arrieta Vega

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5 Diecinueve (2019)15. Según dijo el demandante, en estas decisiones la Sección Segunda de la Corporación señaló que, el acto de calificación es un verdadero acto administrativo que genera la particular consecuencia de convertirlo en uno enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa.

22. Finalmente el demandante señaló que, sin duda , con la aplicación de la prueba, la evaluación de esta y, posteriormente, al dejarla sin efectos, a través del acto cuestionado, convierte este último en una decisión definitiva, que concretó la situación jurídica de todos los participantes, tanto los que aprobaron, como aquellos que reprobaron la prueba. Por consiguiente, dejar esta decisión sin control judicial es admitir que la administración puede realizar arbitrariamente actos, sin ninguna consecuencia jurídica y «ello sería

los participantes, tanto los que aprobaron, como aquellos que reprobaron la prueba. Por consiguiente, dejar esta decisión sin control judicial es admitir que la administración puede realizar arbitrariamente actos, sin ninguna consecuencia jurídica y «ello sería retroceder en la historia, llegando a un estado autoritario y dejando al ciudadano sin ninguna garantía (…)»

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

23. Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada16, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

3.2 Procedencia

24. La impugnación por vía de recurso ordinario de súplica del auto que rechaz ó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , resulta procedente, según lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 246 del CPACA.

3.3 Oportunidad

25. El auto impugnado fue notificado por medios electrónicos el Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)17, y el recurso de súplica fue presentado el Veintiuno (21) del mismo mes y año 18, razón por la cual, conforme al artículo 246 (inciso tercero literal c)

15 Expediente 2162-18 16 En la composición actual de la Subsección B, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar 17Samai, índice 129 18 Samai, índice 130.Número Interno: 0985-2021

15 Expediente 2162-18 16 En la composición actual de la Subsección B, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar 17Samai, índice 129 18 Samai, índice 130.Número Interno: 0985-2021

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6 del CPACA, la impugnación resulta oportuna.

3.4. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:

26.1. ¿La Resolución N° CJR20 -202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial , es susceptible de control judicial, o si, por el contrario, es un acto de trámite?

27. A continuación, la Sala, abordará el estudio de: i) los actos administrativos pasibles de control judicial, y ii) el caso concreto.

3.5. Actos administrativos pasibles de control judicial.

28. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado la distinción entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, toda vez que, los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes» . En cambio, los actos administrativos definitivos son aquellos que, «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que

de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes» . En cambio, los actos administrativos definitivos son aquellos que, «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido» 19.

29. En el mismo sentido, se precisa que, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como aquellos que «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación» . Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que, de manera excepcional, pueden ser impugnados los actos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa, mientras que aquellos de simple ejecución no son susceptibles de control20, salvo que excedan el alcance de la providencia cumplida.

30. De lo anterior se desprende que , son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que manifiestan la voluntad de la Administración y determinan la situación del interesado, así como aquellos actos de trámite que imposibiliten la continuación de la actuación. Quedan excluidos de dicho control los actos de simple gestión y ejecución, ya

19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00(55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 1100103-15-000-2007-01142-01(AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Número Interno: 0985-2021

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7 que éstos se limitan a cumplir una orden concreta sin crear, modificar ni extinguir ninguna circunstancia jurídica.

3.6. Caso concreto

31. En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución CJR20 -0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020),

expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

32. De la revisión detallada del acto cuestionado , la Sala evidencia que, se trató de una decisión que corrigió los defectos e irregularidades que se presentaron en la prueba de conocimientos aplicada en el concurso convocado para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

33. En efecto, de la lectura de esta decisión se advierte que: el articulo primero dispuso: «CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19 -0679 y CJR19 -0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20 -0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corr ige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia,

de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.».

34. La entidad demandada, con la expedición de este acto administrativo corrigió los errores advertidos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que, dispuso que los interesados realizaran nuevamente, la prueba de conocimientos generales y específicos, así como de aptitudes y psicotécnicas.

35. Sobre el particular, es preciso señalar que, después de detectar problemas en la calificación, así como fallas en la elaboración de las preguntas, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial decidió corregir las etapas que hasta ese momento se habían r ealizado del concurso de méritos denominado como convocatoria 027, entre otros, repetir el examen.

36. Así, p or medio de la Resolución N°CJR19-679 del Siete (7) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) corrigió dicho trámite, desde la incorporación y publicación de las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos y dejó sin efectos lasNúmero Interno: 0985-2021

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8 actuaciones relacionadas con los resultados.

37. Contra esta decisión, los interesados presentaron recursos de reposición, que fueron resueltos por medio de Resolución CJR19 -0877 del Veintiocho (28) de Octubre de Dos

8 actuaciones relacionadas con los resultados.

37. Contra esta decisión, los interesados presentaron recursos de reposición, que fueron resueltos por medio de Resolución CJR19 -0877 del Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Posteriormente se identificaron nuevas inconsistencias, relacionadas, no solo con la lectura óptica de hojas de respuesta, también, en la estructuración de las preguntas que impactaban directamente las calificaciones.

38. Finalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución cuestionada, CJR20-0202 del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), con el fin de proteger la legalidad del concurso que se adelantó, así como el principio constitucional del mérito, en este sentido corrigió nuevamente la actuación y ordenó citar a las pruebas de conocimientos, psicotécnicas y de aptitudes.

39. Entonces, para la Sala, el acto administrativo demandado no comporta la actuación que puso fin a la situación administrativa objeto de análisis, pues, claramente se trató de una decisión de trámite, con la que , se pretendió salvaguardar garantías de rango constitucional, como lo concluyó el magistrado sustanciador.

40. Ahora, sobre la naturaleza jurídica de este acto, esta subsección 21 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, y ha precisado que «El análisis de la Resolución No. CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 que se demanda, muestra al Despacho, que formalmente se trata de un acto administrativo de trámite, proferido en el marco de una actuación administrativa, el cual no es susceptible

de 27 de octubre de 2020 que se demanda, muestra al Despacho, que formalmente se trata de un acto administrativo de trámite, proferido en el marco de una actuación administrativa, el cual no es susceptible de control judicial. En efecto, se observa que, a través de la referida resolución, no se decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, y tampoco se hace imposible continuar con el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatur a para proveer los empleos vacantes en la Rama Judicial; sino que, por el contrario, se pretende corregir la actuación e impartir el trámite correspondiente para la debida culminación del proceso de selección (…)»22

21 Auto del Cinco (5) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), expediente: 11001 -0325-000-2021-00144-00 (0859-2021), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 22 De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -067 del Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, expedientes T -8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T -8.375.379 (AC), señaló que «(…) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. (…) la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20 -0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no tra e como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso. Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuració n y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo (…)»Número Interno: 0985-2021

Demandante: Abel José Arrieta Vega

Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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41. Vistas así las cosas, la Sala confirmará el auto del de Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferido por el magistrado sustanciador del proceso, por medio del cual rechazó la demanda.

3.7. Conclusiones

Se confirmará la decisión de rechazar el medio de control, en el entendido que el acto analizado no es pasible de control judicial , puesto que, claramente se trató de una decisión de trámite, con la que , se pretendió salvaguardar garantías de rango constitucional, como lo concluyó el magistrado sustanciador y ha sido reiterado por esta sección.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

constitucional, como lo concluyó el magistrado sustanciador y ha sido reiterado por esta sección.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)23, que rechazó la demanda, promovida por Abel José Arrieta Vega, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En firme el presente asunto, por Secretaría , remítase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmada electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmada electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

23 Samai, índice 4.

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