CE - Auto interlocutorio 11001032500020210019700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210019700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2021-00197-00 (1222-2021)1

Demandante : Agustín José Fuentes Negrete Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Situaciones administrativas Decisión : Inadmite recurso

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Agustín José Fuentes Negrete contra la sentencia de Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020)2, proferida por el Tribunal Administrativo d e Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-008-2015-00375-01.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, por las siguientes razones:

a) Los hecho u omisiones que le sirv an de fundamento [art. 252.3 CPACA]: en primer lugar, se advierte que , el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto, indica con el recurso que, «[…] el fallador de segunda instancia, no solo no acogió como competencia única los argumentos esgrimidos en el

primer lugar, se advierte que , el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto, indica con el recurso que, «[…] el fallador de segunda instancia, no solo no acogió como competencia única los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como quiera que era apelante único, sino que además involucro objetos de estudios que no fueron del resorte de primera instancia […]».

En ese sentido, también advirtió que, el A-quo «[…] lesiono el principio de no reformatio in pejus e igualmente, el tribunal ya citado, termina acogiendo motivos y razonamientos diferentes

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 18. 3 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número Interno: 1222-2021

Demandante: Agustín José Fuentes Negrete

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2 a los expresados por el juzgado de primera instancia, estructurando dos sentencias con un mismo fallo por motivos diferentes».

Por lo anterior, es de advertirse que, de la revisión del recurso extraordinario de revisión y los argumentos expresados por la parte, el Despacho no evidencia que, se hayan involucrado objetos o estudios que no fueron del resorte de primera

Por lo anterior, es de advertirse que, de la revisión del recurso extraordinario de revisión y los argumentos expresados por la parte, el Despacho no evidencia que, se hayan involucrado objetos o estudios que no fueron del resorte de primera instancia, puesto que, la distinción entre el Acta 591 de Dos Mil Catorce (2014) y los conceptos de del Tribunal Médico Laboral de Revisión ya había sido objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia

Asimismo, es de indicarse que, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con base en la causal 5 ° del artículo 250 del CPACA el Consejo de Estado4 ha considerado que, dicha causal podría configurarse entre otras cosas cuando se «[…] [viole] el principio de la non reformatio in pejus ([…] cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) […]».

De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que , las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario negaron las pretensiones de la demanda, por lo que no se evidencia de manera clara cómo la providencia de segunda instancia habría agravado la situación del apelante único. Razón por la cual , corresponde al recurrente exponer de forma concreta, suficiente y razonada los hechos u omisiones que considera constitutivos de una nulidad originada en la sentencia.

Aunado a lo anterior no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la contraparte, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del 20225 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio

contraparte, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del 20225 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 201 6. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-03-15-000-2008-00320-00. Postura reiterada por esta Sección en la sentencia de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2018-02729-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Número Interno: 1222-2021

Demandante: Agustín José Fuentes Negrete

5 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.Número Interno: 1222-2021

Demandante: Agustín José Fuentes Negrete

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3 De los anexos allegados con el escrito de revisión no se acredita ninguna constancia de envío simultáneo de este a las demás partes por lo cual no acredita la norma anteriormente mencionada.

En vista de lo anterior, y ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA 6, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido el recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

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