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CE - Auto interlocutorio 11001032500020210021800

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210021800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021)

Demandante: Lourdes Del Rosario Vélez Miranda

Demandadas: Nación, Departamento Administrativo de La Presidencia de la

República y la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Temas: Declara, de oficio, la falta de competencia y remite al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.

ANTECEDENTES

La señora Lourdes del Rosario Vélez Miranda, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y propuso las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del Decreto 044 del 15 de enero de 2021, «Por el cual se

la República y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y propuso las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del Decreto 044 del 15 de enero de 2021, «Por el cual se acepta una renuncia » emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores1 y, como restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se emita un nuevo decreto reconociendo , no la renuncia , sino el retiro definitivo del cargo de ministra Plenipotenciaria código 0074, grado 22 ; ii) que se indemnicen los perjuicios morales que se encuentren probados ; iii) que el nuevo decreto expedido acepte el retiro definitivo del cargo en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez ; iv) que la demandante no sea retirada del escalafón de carrera diplomática y consular y v) que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1 SAMAI, Gestión documental. Archivo denominado 1_DemandaWeb_Demanda-, página 33 a 34.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que ingresó en mayo de 1999 a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante concurso de méritos, ascendiendo en varios cargos hasta llegar a ser ministra plenipotenciaria, en el Consulado General de Colombia en Los Ángeles, Estados Unidos.

Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por Resolución SUB-254065 del 24 de noviembre de 2020 y quedó en suspenso hasta tanto se allegara el acto

Unidos.

Que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por Resolución SUB-254065 del 24 de noviembre de 2020 y quedó en suspenso hasta tanto se allegara el acto administrativo que acreditara su retiro definitivo del servicio activo en el Ministerio.

Expresó que, con el ánimo de devengar la pensión reconocida, solicitó la expedición del acto de retiro definitivo del servicio e indicó que ejercería su cargo hasta el 30 de enero de 2021 . Que a pesar de que su solicitud de retiro se hizo con base en el reconocimiento de la pensión, el Ministerio de Relaciones Exteriores la tramitó como una renuncia y la aceptó e l 15 de enero de 2021 mediante el Decreto 044 ; y esa situación le generó los perjuicios morales que reclama.

La demanda fue radicada el día 23 de abril de 20212, repartida e inadmitida3. Luego de subsanada fue admitida4 y, una vez notificada a los demandados, se dio contestación dentro del término. Se corrió traslado de las excepciones5 y mediante auto del 11 de julio de 2022 se resolvieron las excepciones previas6.

CONSIDERACIONES

Correspondería fijar la fecha de audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, se observa la necesidad de revisar la competencia de esta Corporación para conocer el asunto , e n virtud en aplicación del artículo 207 d el CPACA según el cual es deber del juez efectuar , una vez agotada cada etapa, el saneamiento de los vicios que conduzcan a nulidades.

Se precisa que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2021 y, por lo tanto, el

CPACA según el cual es deber del juez efectuar , una vez agotada cada etapa, el saneamiento de los vicios que conduzcan a nulidades.

Se precisa que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2021 y, por lo tanto, el estudio de las normas de competencia debe realizarse en su versión original, esto es, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 20117.

Resolución al caso concreto

El numeral 2 del artículo 149 del CPACA disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y

2 Archivo disponible en el índice 003 de la plataforma SAMAI. 3 Archivo disponible en el índice 006 de la Plataforma SAMAI. 4 Archivo disponible en el índice 0019 de la Plataforma SAMAI. 5 Archivo disponible en el índice 0029 de la Plataforma SAMAI. 6 Archivo disponible en el índice 0032 de la Plataforma SAMAI. 7 Esto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que difirió la vigencia de las normas de competencia a un año después de entrar en vigor la Ley. Veamos: «(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

El numeral 2 del artículo 152 preveía que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sería competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.

A su turno , el numeral 2 del artículo 155 asignó la competencia para resolver estos asuntos a los juzgados administrativos en primera instancia cuando la cuantía sea inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso, si bien la parte demandante solicita, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios morales que resulten debidamente acreditados en el proceso, sin fijar un monto específico, es evidente que se trata de una pretensión susceptible de ser cuantificada y estimable racionalmente.

Es decir, según se indica en la demanda, el perjuicio alegado se origina en el hecho de haber tramitado una solicitud de retiro voluntario como si se tratara de una renuncia; situación que conlleva consecuencias de orden patrimonial que fueron expuestas a lo largo de la demanda . Además, el restablecimiento del derecho invocado comporta la restitución de un derecho subjetivo y la reparación económica

renuncia; situación que conlleva consecuencias de orden patrimonial que fueron expuestas a lo largo de la demanda . Además, el restablecimiento del derecho invocado comporta la restitución de un derecho subjetivo y la reparación económica derivada de la afectación a la salud y de los emolumentos o beneficios dejados de percibir.

Identificado que el litigio contiene asuntos cuantificables y, en consecuencia, la falta de competencia en única instancia del Consejo de Estado , debe acudirse a la facultad interpretativa del Juez para estimar la cuantía dentro de esta causa puesto que , para definirla, el extremo demandante se limitó a indicar que la indemnización estaba sujeta a lo probado en el proceso sin que pud iera exceder de 100 SMLMV y que debía ser determinada en el dictamen médico solicitado como prueba de la afectación de su salud8.

De acuerdo con la facultad interpretativa del Juez y dado que en la demanda no se establece la cuantía, para estimarla, se deberá dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente con radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172)9, la cual definió:

«(…) Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV , sin embargo, en casos de extrema

38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV , sin embargo, en casos de extrema

8 Acápite 5. Estimación razonada de la cuantía, página 17 de la demanda; Acápite 7. Prueba pericial, página 18. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp: 50001-23-15-0001999-00326-01 (31172). M.P: Olga Melida Valle De La Hoz.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado»10.

De este modo, se asume que la petición de indemnización de perjuicios inmateriales que reclama la señora Lourdes Del Rosario Vélez Miranda está estimada en 100 SMLMV; lo cual, por supuesto, deberá ser objeto de prueba al interior del proceso.

Así, se tiene que, para la fecha de presentación de la demanda , esto es, el 23 de abril de 2021, la competencia, según el numeral 2 del artículo 152 del CPACA en su versión original, corresponde a los Tribunales Administrativos.

De acuerdo con lo anterior , se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: DECLARAR La falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia.

Segundo: Remitir, de manera inmediata, este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp: 50001 -23-15-0001999-00326-01 (31172). M.P: Olga Melida Valle De La Hoz. Página 47. 11 Por tratarse del último lugar donde debieron prestarse los servicios , de acuerdo con el hecho 1.4 visible en la página 2 del escrito de demanda y corroborado en el Decreto 1504 del 23 de noviembre de 2020, visible en las páginas 30 a 31 del documento denominado 1_DemandaWeb_Demanda-.

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