CE - Auto interlocutorio 11001032500020210022700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210022700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, departamento del Cesar

Tema: Acumulación de procesos

AUTO __________________________________________________________________

Asunto

El despacho procede a estudiar la acumulación de la demanda de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2023-00025-00 (0507-2023) al proceso de la referencia.

1. Del proceso primigenio (2645-2021)

1.1. Demanda

1. Hermann Gustavo Garrido Prada , en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó que se anulara:

(i) El Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 de la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279, y su anexo técnico.

definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279, y su anexo técnico.

(ii) El Acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la CNSC, por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo del 2019.

(iii) El Acuerdo CNSC20201000000026 del 4 de febrero de 2020, por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019.

2. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

3.1. La convocatoria demandada fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

3.2. Se desconocieron los artículos 209 de la Constitución Política, 8 del CPACA, 263 de la Ley 1955 de 2019, 2 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 051 de 2018; 3 del Decreto Reglamentario 2539 de 2005 y 13 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005.

1.2. Trámite de la demanda

Reglamentario 2539 de 2005 y 13 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005.

1.2. Trámite de la demanda

4. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del departamento del Cesar, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio

Público.

5. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad; y ii) excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia.

6. Sin embargo, el departamento del Cesar no contestó la demanda.

1.3. Proceso remitido para estudiar la posible acumulación

7. El proceso remitido para posible acumulación fue el siguiente:

Radicación Interna Demandante Despacho del que proviene Estado en el que se encuentra

1 1406-2021 Alexander Hernández Ballesteros y otros3 Dr. Jorge Portocarrero Banguera Para resolver medida cautelar y excepciones previas

3 Marlon Zuleta Vega, Máximo Francisco Guerra Murgas, Mónica Patricia Villafañe Salazar, Edith Marina Gutiérrez Mieles, isidro Francisco Fernández Arzuaga, Esteban Cáceres Bautista, Judith Fragoso Araujo, Ana Leonor Cadena Pedrozo, Consuelo Arzuaga Arredondo, Adalmiro José Muñoz

Marina Gutiérrez Mieles, isidro Francisco Fernández Arzuaga, Esteban Cáceres Bautista, Judith Fragoso Araujo, Ana Leonor Cadena Pedrozo, Consuelo Arzuaga Arredondo, Adalmiro José Muñoz Dangond, Yamiles Esther Rivero López, Lenys Leonor Calderón Mendoza, Martha Lucía Pabón Patiño, Yanelly Ustáriz Vásquez, Orwin Enrique Rincón Fonseca, Indira Nohorayma Diazgranados Lemus, Fanny del Socorro Rosado Arzuaga, Marco Tulio Ruiz Daza, María Cecilia Araujo Arzuaga, Doris Alicia García Díaz, Yamín Stella Arévalo Benjumea, Óscar Emilio Redondo Cotes, Alex Enrique Gómez Garzón, Dalwis José Flórez Ramírez, Andrés Amehed Shek Palomino, César Serna Rincón, Regina Hidalgo Pedrozo, J aider Leonel Amaya Ovalle, Rosana Cerchiaro Castro, Sol María Paba Muñoz, Norca Beatriz Márquez Deluquez y Lelys Rosado Pinto.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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8. En la demanda que originó el proceso de nulidad, Alexander Hernández Ballesteros y otros , pretenden la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000006006 de 15 de mayo de 2019, proferido por la CNSC «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR - Convocatoria No. 1279 — Territorial Boyacá, Cesar y

las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR - Convocatoria No. 1279 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, y de la Resolución No. 003625 de 4 de septiembre 2018, “Por medio de la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal administrativo del nivel centr al y descentralizado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar». La parte actora también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

9. Como disposiciones violadas invocó los artículos 209 de la Constitución Política, 8 del CPACA, 263 de la Ley 1955 de 2019, 2 de la Ley 1960 de 2019, 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 051 de 2018; 3 del Decreto Reglamentario 2539 de 2005 y 13 del D ecreto Reglamentario 1227 de

2005.

10. En el concepto de violación se sostuvo lo siguiente:

10.1. La convocatoria demandada fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

11. Mediante auto del 21 de junio de 2024 , la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del departamento del Cesar, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio

Publico.

2. Consideraciones

2.1. Acumulación de procesos y demandas

notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del departamento del Cesar, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico.

2. Consideraciones

2.1. Acumulación de procesos y demandas

12. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y se cumpla con los principios de economía y celeridad procesal.

13. El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso -Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso4 que señala:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento,

en cualquiera de los siguientes casos:

más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la d emanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la d emanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta).

14. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados

4 En adelante CGP.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

15. Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que

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recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

15. Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados

en el artículo 88 ejusdem, así:

«Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado».

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado».

16. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente:

«Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».

17. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones , aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento».

17. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones , aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

18. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de repara ción directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducida d respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

2.2. Caso concreto

2.2.1. Requisito temporal respecto del estado del proceso

19. Al respecto, se encuentra que en el proceso de la referencia y en el identificado con número interno 0507-2023 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Por lo anterior, es oportuno adelantar el estudio

19. Al respecto, se encuentra que en el proceso de la referencia y en el identificado con número interno 0507-2023 aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Por lo anterior, es oportuno adelantar el estudio correspondiente a su acumulación.

2.2.2. Los demás requisitos generales para acumular procesos

20. En el presente asunto, el despacho encuentra que el proceso 0507-2023 satisfacen los requisitos para acumularse al proceso de la referencia por las razones

que a continuación se exponen:

(i) El proceso señalado , así como el de la referencia, están en igual instancia pues su estudio y resolución corresponde a una única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida en que se trata de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el CNSC.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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(ii) Ambos procesos se tramitan por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer de las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artículos 179 y siguientes del CPACA.

(iii) Las pretensiones formuladas en ambos procesos pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues en estos se discute la legalidad del Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 de la CNSC, p or el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera

Acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo de 2019 de la CNSC, p or el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación del César, identificada como convocatoria 1279, y su anexo técnico. Además, en el proceso de la referencia se demandó el Acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre de 2019 de la CNSC, por el cual se modificaron los artículos 1, 2 y 8 del acuerdo CNSC20191000006006 del 15 de mayo del 2019 y el Acuerdo CNSC20201000000026 del 4 de febrero de 2020, por el cual se corrigió el acuerdo CNSC20191000009526 del 19 de diciembre del 2019.

21. Ahora bien , según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, se advierte

lo siguiente:

Proceso Fecha de admisión

Fecha de notificación 1 1406-2021 10 de noviembre de 2023 31 de enero de 2024 2 0507-2023 21 de junio de 2024 19 de julio de 2024

22. Así las cosas, se puede evidenciar que el expediente de la referencia ( 14062021) es el proceso con la notificación del auto admisorio más antigua; por lo tanto, la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito consejero, por ser el encargado de su sustanciación.

  1. es el proceso con la notificación del auto admisorio más antigua; por lo tanto, la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito consejero, por ser el encargado de su sustanciación.

23. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la respectiva compensación con el despacho del doctor Jorge Portocarrero Banguera respecto del proceso 0507-2023.

30. Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad de la referencia (1406-2021), el proceso 0507-2023.

En mérito de lo expuesto, este despacho,Radicado: 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021)

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

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RESUELVE

Primero. Acumular al proceso de nulidad de la referencia, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2021-00227-00 (1406-2021), el proceso 11001-03-25000-2023-00025-00 (0507-2023). Segundo. Actualizar, por intermedio de la secretaría , los datos del proceso de la referencia en la plataforma digital Samai, y en las demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia.

Tercero. Tramitar por secretaría la respectiva compensación del proceso.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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