CE - Auto interlocutorio 11001032500020210023500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020210023500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

AUTO QUE INADMITE

Encontrándose el expediente de la referencia para continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alexander Cuevas Damián, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.

1. ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 20211, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-023-2017-00486-01. En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 27 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda2.

2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del

emitida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda2.

2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

3. Mediante auto del 25 de noviembre de 20213, este despacho, previo a la admisión, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara al expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del 22 de agosto de 2019, 1 Samai, índice 00002, «1ED_RVRECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONMYRALEXANDERCUEVASDAMIAN(.MSG) NroActua 2». 2 El señor Alexander Cuevas Damian promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 5459 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se resuelve retirarlo del servicio activo de las fuerzas militares, por llamamiento a calificar servicios. 3 Samai, índice 00004.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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objeto del presente recurso extraordinario de revisión , la cual fue allegada debidamente digitalizada por correo electrónico del 21 de junio de 20224.

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objeto del presente recurso extraordinario de revisión , la cual fue allegada debidamente digitalizada por correo electrónico del 21 de junio de 20224.

4. A través de auto del 6 de junio de 20245, este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Alexander Cuevas Damián, por encontrar cumplidos los requisitos del artículo 252 del CPACA. En la misma providencia, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D, para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2017-00486-01.

5. El 30 de agosto de 20246, el proceso ingresó al despacho para proveer y resolver lo referente a la etapa probatoria.

6. Sin embargo, mediante auto del 15 de octubre de 20257, el despacho advirtió que, revisado el expediente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, no se encontró el poder conferido al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca para la interposición del recurso. En consecuencia, se requirió al profesional en derecho para que remitiera al plenario el poder que le fue otorgado por el demandante con el mencionado propósito, habida cuenta que, dicho documento constituye un requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de revisión.

7. El 27 de octubre de 20258, el proceso ingresó al despacho para proveer, no obstante, el apoderado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

obstante, el apoderado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

9. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso».

4 Samai, índice 00010. 5 Samai, índice 00012. 6 Samai, índice 00021. 7 Samai, índice 00023. 8 Samai, índice 00027.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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2.2. Problema jurídico

10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad?

11. En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se reunieron los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de

2011?

de legalidad?

11. En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se reunieron los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de

2011?

2.3. Control de legalidad

12. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.

13. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso.

14. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley

jurídica y a mantener la coherencia del proceso.

14. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edg ardo. Teoría

con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edg ardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

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el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.

15. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que:

En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11

16. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia instituci onal y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica.

2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

17. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto.

18. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

19. Asimismo, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

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20. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 16212 de igual

normativa, en los que se prevé lo siguiente:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

[…]

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202113. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto

demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 12 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 13 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. El texto de la legislación anterior es el siguiente: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

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En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus

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En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

21. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 25314 del CPACA, que prevé:

Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 202115. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

22. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión.

2.5. Caso concreto

23. El abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2017-00486-01.

24. En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente el auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión al considerarse que el mismo había cumplido los requisitos de forma, el despacho advierte que esta providencia no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.

14 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. 15 El texto anterior es el siguiente: «artículo 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días».Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

de diez (10) días».Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

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25. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el asunto se encuentra actualmente al despacho para resolver las solicitudes probatorias.

26. Adicionalmente, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que la actuación procesal antes mencionada es manifiestamente ilegal, como se ha demostrado. Lo anterior obedece a que se ignoró el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, como se expondrá a continuación.

27. Revisado el recurso y sus anexos este despacho observa el incumplimiento del

siguiente requisito procesal para su admisión:

i.) Poder para la interposición del recurso.

28. El artículo 252 del CPACA prevé que «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición»; sin embargo, el recurso extraordinario presentado por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca no contiene el mandato otorgado por el señor Alexander Cuevas Damián para su representación.

29. Sobre el particular, es de precisar que las facultades del poder otorgado para el

el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca no contiene el mandato otorgado por el señor Alexander Cuevas Damián para su representación.

29. Sobre el particular, es de precisar que las facultades del poder otorgado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se extienden al recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer en contra de la sentencia que resolvió el asunto, por ser actuaciones autónomas, por lo que es del caso que el profesional aporte el mandato que lo acredite para actuar en representación del ahora recurrente.

30. En estos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no cumple a cabalidad con los requisitos procesales dispuestos en el artículo 252 del CPACA. En consecuencia, el despacho dejará sin efecto el auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual se admitió el presente mecanismo y, en su lugar, inadmitirá el recurso de la referencia y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane la falencia señalada por este estrado judicial, so pena de ser rechazada.

31. Se previene al recurrente que la subsanación se deberá realizar únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable modificar los argumentos que sustentan el recurso, lo cual resultaría improcedente, según lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho,Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

En mérito de lo expuesto, el despacho,Radicación: 11001-03-25-000-2021-00235-00 (1428-2021)

Demandante: Alexander Cuevas Damián

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del 6 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2017-00486-01, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Vencido el término otorgado al recurrente para subsanar, la Secretaría deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

NAPP/HDGM

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